Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23004)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registrador de la propiedad de Madrid n.º 18, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento en el que se ordena la cancelación de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141545
Tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe, ha
decidido no practicar el asiento solicitado, atendiendo a los siguientes:
Hechos:
Se presenta mandamiento expedido por don M. R. T., letrado de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en la que se ordena la
cancelación de un derecho de usufructo, incorporando la sentencia 521/2023 dictada por
la magistrada doña Cristina Villa Cuesta, de 15 de noviembre de 2023.
En la demanda se solicita la elevación a público de un contrato de compraventa,
existiendo allanamiento por la parte demandada, doña A. M. M. R. y don R. M. R. Ante
dicho allanamiento, se ordena la cancelación del derecho real de usufructo del que son
titulares registrales los demandados referidos.
El usufructo se encuentra inscrito a favor de doña A. M. M. R. y don R. M. R.
disponiéndose que no sé extinguirá, conforme al artículo 521 del Código Civil, hasta el
fallecimiento del último de los dos, con acrecimiento en favor del sobreviviente quien
podrá disponer del conjunto del usufructo.
Defectos y fundamentos de Derecho:
Suspendida la práctica del asiento solicitado por el/los siguiente/s defecto/s
subsanable/s:
1.º Ha de acreditarse la liquidación del contrato de compraventa del que, según la
demanda, trae causa la cancelación del derecho de usufructo. Artículos 254 y 255 de la
Ley Hipotecaria.
Este defecto, formalmente, suspende la calificación, pero, por economía
procedimental, se añaden los siguientes:
2.º En la sentencia se acoge, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un
contrato de compraventa, circunstancia que no se ha acreditado. Esa necesidad de
elevación a público genera la incongruencia de que se ordene directamente la
cancelación de los usufructos, pues el título adquisitivo sería la compraventa y no esta
sentencia. La congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, es calificable conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario.
3.º No consta la causa de dicha cancelación, no siendo en este caso la prevista del
fallecimiento de ambos usufructuarios, y siendo nuestro sistema jurídico causalista,
conforme se desprende de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, por lo que no
resulta suficiente un allanamiento en abstracto. máxime cuando con ello se obvia el título
de la transmisión previamente producida, que es una compraventa, según se desprende
del texto de la sentencia.
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Alcorcón número 3, doña Raquel Sancho Díaz, acompañándose a dicha
solicitud la carta de pago del Impuesto correspondiente. Con fecha de 13 de mayo
de 2024, la registradora sustituta señalaba que, en cuanto al primero de los defectos, se
había de presentar la documentación fiscal «al registrador que calificó par [sic] su posible
cve: BOE-A-2024-23004
Verificable en https://www.boe.es
No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada expresamente.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Félix
Merino Escartín registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid N.º 18 a día nueve
de abril de dos mil veinticuatro».
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141545
Tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe, ha
decidido no practicar el asiento solicitado, atendiendo a los siguientes:
Hechos:
Se presenta mandamiento expedido por don M. R. T., letrado de la Administración de
Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en la que se ordena la
cancelación de un derecho de usufructo, incorporando la sentencia 521/2023 dictada por
la magistrada doña Cristina Villa Cuesta, de 15 de noviembre de 2023.
En la demanda se solicita la elevación a público de un contrato de compraventa,
existiendo allanamiento por la parte demandada, doña A. M. M. R. y don R. M. R. Ante
dicho allanamiento, se ordena la cancelación del derecho real de usufructo del que son
titulares registrales los demandados referidos.
El usufructo se encuentra inscrito a favor de doña A. M. M. R. y don R. M. R.
disponiéndose que no sé extinguirá, conforme al artículo 521 del Código Civil, hasta el
fallecimiento del último de los dos, con acrecimiento en favor del sobreviviente quien
podrá disponer del conjunto del usufructo.
Defectos y fundamentos de Derecho:
Suspendida la práctica del asiento solicitado por el/los siguiente/s defecto/s
subsanable/s:
1.º Ha de acreditarse la liquidación del contrato de compraventa del que, según la
demanda, trae causa la cancelación del derecho de usufructo. Artículos 254 y 255 de la
Ley Hipotecaria.
Este defecto, formalmente, suspende la calificación, pero, por economía
procedimental, se añaden los siguientes:
2.º En la sentencia se acoge, por allanamiento, la solicitud de elevar a público un
contrato de compraventa, circunstancia que no se ha acreditado. Esa necesidad de
elevación a público genera la incongruencia de que se ordene directamente la
cancelación de los usufructos, pues el título adquisitivo sería la compraventa y no esta
sentencia. La congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, es calificable conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario.
3.º No consta la causa de dicha cancelación, no siendo en este caso la prevista del
fallecimiento de ambos usufructuarios, y siendo nuestro sistema jurídico causalista,
conforme se desprende de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil, por lo que no
resulta suficiente un allanamiento en abstracto. máxime cuando con ello se obvia el título
de la transmisión previamente producida, que es una compraventa, según se desprende
del texto de la sentencia.
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Alcorcón número 3, doña Raquel Sancho Díaz, acompañándose a dicha
solicitud la carta de pago del Impuesto correspondiente. Con fecha de 13 de mayo
de 2024, la registradora sustituta señalaba que, en cuanto al primero de los defectos, se
había de presentar la documentación fiscal «al registrador que calificó par [sic] su posible
cve: BOE-A-2024-23004
Verificable en https://www.boe.es
No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada expresamente.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Félix
Merino Escartín registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid N.º 18 a día nueve
de abril de dos mil veinticuatro».