Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-23036)
Resolución de 24 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de Iqvia Information, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141833
Especialista: Pertenecen a esta categoría profesional las personas que, por
conocimientos y/o experiencia profesional, realizan actividades que requieren específicos
conocimientos y pueden organizar y programar las actividades bajo su responsabilidad.
Realizan dichas actividades con cierta autonomía, pero bajo la supervisión e instrucción
de sus superiores.
Especialista base: Pertenecen a esta categoría profesional las personas que, por
conocimientos y/o experiencia profesional, realizan actividades técnicas y/o
administrativas que puedan requerir cierta iniciativa, pero bajo la supervisión e
instrucción de sus superiores.
Grupo profesional III. Técnicos:
Analista programador: Es la persona trabajadora que debe tener un conocimiento
profundo de las técnicas y recursos que maneja, enfocado principalmente a los lenguajes
de programación existentes en el ordenador que utiliza, así como de las facilidades y
ayuda que le presta al software para la puesta a punto de programas, correspondiéndole
estudiar los problemas complejos identificados en fase de Análisis, confeccionando
organigramas detallados de tratamiento. Le corresponde redactar programas en el
lenguaje de programación que le sea indicado. Asimismo, confecciona juegos de ensayo,
pone a punto los programas y completa los expedientes técnicos de los mismos.
Operador de ordenador y aplicaciones: Es la persona trabajadora que realiza la
ejecución en el ordenador de aplicaciones, conociendo los componentes del ordenador,
tanto a nivel de hardware como en las utilidades necesarias para desarrollar sus
funciones, así como aspectos funcionales de las aplicaciones. Deberá conocer la
problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de explotación.
Grupo profesional IV.
Técnicos base.
Operador: Es la persona trabajadora que, mediante cuestionarios estandarizados o
no, realiza entrevistas para la recogida de datos y otras tareas relacionadas con el
mantenimiento y calidad de la base de datos.
Artículo 15. Contratos de duración determinada.
A este respecto se estará a lo previsto en el convenio colectivo estatal de empresas
de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública vigente en cada momento.
1. A tenor del artículo 39.2 del TRET, cuando la empresa lo estime necesario, la
persona trabajadora podrá realizar cometidos de categoría superior a la que tenga
atribuida, dentro de su mismo grupo profesional, percibiendo en tales supuestos la
retribución establecida en el anexo de la tabla salarial de este convenio Colectivo,
correspondiente a las funciones de la categoría que realmente realice la persona
trabajadora.
2. Esta situación, podrá prolongarse por un máximo de seis meses, consecutivos o
no, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al trabajo de su categoría profesional de
origen o bien ser ascendido, consolidando la categoría superior desempeñada.
3. El tiempo servido en superior categoría será computado como antigüedad en la
misma, cuando la persona trabajadora ascienda.
4. Se exceptúan de lo anteriormente pactado los trabajos de superior categoría
realizados por la persona trabajadora de acuerdo con la empresa y con objeto de
prepararse para el ascenso.
cve: BOE-A-2024-23036
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Trabajos de categoría superior.
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141833
Especialista: Pertenecen a esta categoría profesional las personas que, por
conocimientos y/o experiencia profesional, realizan actividades que requieren específicos
conocimientos y pueden organizar y programar las actividades bajo su responsabilidad.
Realizan dichas actividades con cierta autonomía, pero bajo la supervisión e instrucción
de sus superiores.
Especialista base: Pertenecen a esta categoría profesional las personas que, por
conocimientos y/o experiencia profesional, realizan actividades técnicas y/o
administrativas que puedan requerir cierta iniciativa, pero bajo la supervisión e
instrucción de sus superiores.
Grupo profesional III. Técnicos:
Analista programador: Es la persona trabajadora que debe tener un conocimiento
profundo de las técnicas y recursos que maneja, enfocado principalmente a los lenguajes
de programación existentes en el ordenador que utiliza, así como de las facilidades y
ayuda que le presta al software para la puesta a punto de programas, correspondiéndole
estudiar los problemas complejos identificados en fase de Análisis, confeccionando
organigramas detallados de tratamiento. Le corresponde redactar programas en el
lenguaje de programación que le sea indicado. Asimismo, confecciona juegos de ensayo,
pone a punto los programas y completa los expedientes técnicos de los mismos.
Operador de ordenador y aplicaciones: Es la persona trabajadora que realiza la
ejecución en el ordenador de aplicaciones, conociendo los componentes del ordenador,
tanto a nivel de hardware como en las utilidades necesarias para desarrollar sus
funciones, así como aspectos funcionales de las aplicaciones. Deberá conocer la
problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de explotación.
Grupo profesional IV.
Técnicos base.
Operador: Es la persona trabajadora que, mediante cuestionarios estandarizados o
no, realiza entrevistas para la recogida de datos y otras tareas relacionadas con el
mantenimiento y calidad de la base de datos.
Artículo 15. Contratos de duración determinada.
A este respecto se estará a lo previsto en el convenio colectivo estatal de empresas
de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública vigente en cada momento.
1. A tenor del artículo 39.2 del TRET, cuando la empresa lo estime necesario, la
persona trabajadora podrá realizar cometidos de categoría superior a la que tenga
atribuida, dentro de su mismo grupo profesional, percibiendo en tales supuestos la
retribución establecida en el anexo de la tabla salarial de este convenio Colectivo,
correspondiente a las funciones de la categoría que realmente realice la persona
trabajadora.
2. Esta situación, podrá prolongarse por un máximo de seis meses, consecutivos o
no, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al trabajo de su categoría profesional de
origen o bien ser ascendido, consolidando la categoría superior desempeñada.
3. El tiempo servido en superior categoría será computado como antigüedad en la
misma, cuando la persona trabajadora ascienda.
4. Se exceptúan de lo anteriormente pactado los trabajos de superior categoría
realizados por la persona trabajadora de acuerdo con la empresa y con objeto de
prepararse para el ascenso.
cve: BOE-A-2024-23036
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Trabajos de categoría superior.