Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23030)
Resolución de 20 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Andújar a inscribir el decreto dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141805
citado limite a las costas por ser estas deuda pendiente y, por lo tanto, no siendo
ajustada a derecho la calificación dictada por el Sr. Registrador de la propiedad de
Andújar».
V
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo su calificación y
formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 12, 18, 20, 38, 40, 129, 130, 132 y 258 de la Ley Hipotecaria;
654, 670, 671, 672, 688, 692 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 8 de febrero de 1999, 12 de abril de 2000, 6 de julio de 2001, 23 de
septiembre y 20 de diciembre de 2002, 7 de marzo y 8 de noviembre de 2012, 30 de
agosto de 2013, 26 de febrero, 11 de marzo, 14 de mayo, 24 de junio, 31 de julio y 29 de
septiembre de 2014, 14 de mayo de 2015, 19 de febrero de 2016, 9 de marzo, 14 de julio
y 31 de octubre de 2017, 6 de agosto, 5 y 20 de diciembre de 2019 y 23 de enero
de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 6 de febrero de 2020, 14 de junio y 28 de julio de 2023 y 27 de febrero de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la calificación de un decreto de
adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación, librados en un
procedimiento de ejecución hipotecaria.
El registrador se niega a practicar la inscripción, además de por otro defecto que fue
oportunamente subsanado, por entender que se supera en el valor de la adjudicación el
importe de responsabilidad del concepto de costas y gastos garantizado por la hipoteca,
en cuyo caso habría sobrante que debe quedar a disposición de acreedores posteriores
que en este caso existen.
2. Respecto de la calificación registral de los testimonios de adjudicación
hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas, el artículo 132 de la Ley
Hipotecaria señala en su número tercero que «la calificación del registrador se extenderá
(…) a comprobar: (…) 3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito,
de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la
respectiva cobertura hipotecaria».
Esta calificación registral no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de
los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de
ejecución, atendidas las peticiones de las partes, sin que el registrador, con arreglo al
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueda entrar a calificar si ese orden de
imputación es o no procedente; sino solo si en tal imputación se sobrepasan o no los
límites de la respectiva cobertura hipotecaria.
El registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado,
habiendo terceros, la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto
ha de ponerse a disposición de los titulares posteriores, lo que significa, entre otras
cosas, que si alguno de los límites de su cobertura no se hubiese llenado con el tipo de
deuda garantizado y realmente vencida y exigible (principal, intereses, etc.), no se puede
cubrir con otra de las clases de deuda en lo que excediera de su propia cobertura (por
ejemplo, se reclama más capital o intereses de los garantizados).
3. En el presente caso, lo entregado al acreedor no sobrepasa los límites de la
cobertura hipotecaria por ninguno de los conceptos.
En efecto, como resulta de la diligencia de ordenación firmada por el letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado ante el que se siguió la ejecución, don E. F. C. P.,
el día 22 de noviembre de 2023, los límites de responsabilidad hipotecaria por los
distintos conceptos eran los siguientes: principal, 186.000 euros; intereses ordinarios,
37.200 euros; intereses de demora, 29.760 euros, y costas, 18.600 euros. La
cve: BOE-A-2024-23030
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141805
citado limite a las costas por ser estas deuda pendiente y, por lo tanto, no siendo
ajustada a derecho la calificación dictada por el Sr. Registrador de la propiedad de
Andújar».
V
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo su calificación y
formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 12, 18, 20, 38, 40, 129, 130, 132 y 258 de la Ley Hipotecaria;
654, 670, 671, 672, 688, 692 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del
Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 8 de febrero de 1999, 12 de abril de 2000, 6 de julio de 2001, 23 de
septiembre y 20 de diciembre de 2002, 7 de marzo y 8 de noviembre de 2012, 30 de
agosto de 2013, 26 de febrero, 11 de marzo, 14 de mayo, 24 de junio, 31 de julio y 29 de
septiembre de 2014, 14 de mayo de 2015, 19 de febrero de 2016, 9 de marzo, 14 de julio
y 31 de octubre de 2017, 6 de agosto, 5 y 20 de diciembre de 2019 y 23 de enero
de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 6 de febrero de 2020, 14 de junio y 28 de julio de 2023 y 27 de febrero de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la calificación de un decreto de
adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación, librados en un
procedimiento de ejecución hipotecaria.
El registrador se niega a practicar la inscripción, además de por otro defecto que fue
oportunamente subsanado, por entender que se supera en el valor de la adjudicación el
importe de responsabilidad del concepto de costas y gastos garantizado por la hipoteca,
en cuyo caso habría sobrante que debe quedar a disposición de acreedores posteriores
que en este caso existen.
2. Respecto de la calificación registral de los testimonios de adjudicación
hipotecaria y mandamiento de cancelación de cargas, el artículo 132 de la Ley
Hipotecaria señala en su número tercero que «la calificación del registrador se extenderá
(…) a comprobar: (…) 3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito,
de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la
respectiva cobertura hipotecaria».
Esta calificación registral no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de
los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de
ejecución, atendidas las peticiones de las partes, sin que el registrador, con arreglo al
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, pueda entrar a calificar si ese orden de
imputación es o no procedente; sino solo si en tal imputación se sobrepasan o no los
límites de la respectiva cobertura hipotecaria.
El registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado,
habiendo terceros, la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto
ha de ponerse a disposición de los titulares posteriores, lo que significa, entre otras
cosas, que si alguno de los límites de su cobertura no se hubiese llenado con el tipo de
deuda garantizado y realmente vencida y exigible (principal, intereses, etc.), no se puede
cubrir con otra de las clases de deuda en lo que excediera de su propia cobertura (por
ejemplo, se reclama más capital o intereses de los garantizados).
3. En el presente caso, lo entregado al acreedor no sobrepasa los límites de la
cobertura hipotecaria por ninguno de los conceptos.
En efecto, como resulta de la diligencia de ordenación firmada por el letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado ante el que se siguió la ejecución, don E. F. C. P.,
el día 22 de noviembre de 2023, los límites de responsabilidad hipotecaria por los
distintos conceptos eran los siguientes: principal, 186.000 euros; intereses ordinarios,
37.200 euros; intereses de demora, 29.760 euros, y costas, 18.600 euros. La
cve: BOE-A-2024-23030
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Núm. 268