Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23030)
Resolución de 20 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Andújar a inscribir el decreto dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141804

Segundo.–Que mediante Diligencia de fecha 22/11/2023, se aplicó conforme al 654.3
de la LEC la imputación de pagos y la certificación de la deuda pendiente:
Imputación pago del precio de adjudicación: 109.266,00 distribuido en:
– Intereses ordinarios = 3472,63 €.
– Principal = 105.793,37 €.
Deuda pendiente de pago: 73.704,02 distribuido en:
– Resto de principal = 48613,26 €
– Costas = 21608,09 €
Partiendo del hecho de que la imputación de pago respeta el límite de la
responsabilidad hipotecaria por cada concepto imputado, consideramos que es del todo
irrelevante y errático limitar la deuda pendiente a la responsabilidad hipotecaria por
cuanto esta está enmarcada dentro de la responsabilidad ilimitada del deudor que
establece el art. 1911 del Código Civil, así como el art. 105 de la LH, pactándose de este
modo en la escritura de préstamo en la cláusula novena la responsabilidad patrimonial
universal del prestatario.
Por ello, podrá continuar siéndoles exigidas por mor del referido art. 1911 del Código
Civil. Es ello lo que indica, entre otros, el art. 121 de la Ley Hipotecaria, y de manera muy
singular el art. 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “Cuando la ejecución se dirija
exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda
dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los
bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra
quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias
aplicables a toda ejecución” al permitir la continuación de la ejecución respecto del resto
del patrimonio de los ejecutados, a cuyos efectos se antoja esencial la determinación de
la suma executionis real, incluidos todos los intereses de demora exigibles por causa del
préstamo litigioso.
Asimismo, entendemos que la aplicación de los art. 654.3 y 692.1 de la LEC es
únicamente de aplicación cuando se deba de distribuir el precio de adjudicación, pero
una vez distribuido no resultan de aplicación respecto a la deuda. Cosa muy distinta es la
responsabilidad hipotecaria de las fincas, y cómo el letrado de la Administración de
Justicia debe tener en cuenta tal responsabilidad al aplicar el precio obtenido por las
fincas en la forma prevista en el artículo 692 de la LEC esto es: a la satisfacción del
crédito reclamado, incluidos intereses y costas, hasta el límite de la responsabilidad
hipotecaria; pero una vez satisfecho el pago del precio obtenido con los importes
reclamados y estos no excederse de la responsabilidad hipotecaria nada tiene que
observar el letrado de la Administración de Justicia, así como nada tiene que
consignarse al no haber sobrante que aplicar al caso al haberse satisfecho el precio y
existiendo deuda pendiente.
Por todo ello, entendemos que es contraria a derecho la calificación impugnada en
virtud de las Resoluciones de la DGRN en un caso de idénticas circunstancias:
– Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado: (…)
– Resolución de 6 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado: (…)
Tercero.–En conclusión, partiendo la premisa que la deuda pendiente es universal
siendo solo aplicable el límite de la responsabilidad hipotecaria a los conceptos
imputados en el precio de adjudicación y que la presente adjudicación a resultado
insuficiente para saldar la deuda reclamada, entendemos que la documentación
presentada no adolece de ninguna causa para su calificación negativa al no aplicarse el

cve: BOE-A-2024-23030
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Núm. 268