Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23030)
Resolución de 20 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Andújar a inscribir el decreto dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141802

II. La cantidad por la que se despachó la ejecución para atender a las costas y
gastos fue de 54.941,43 euros, se practicó tasación de costas ascendiendo a la cantidad
de 21.608,09. Sin embargo, la hipoteca se constituyó por un importe máximo igual al diez
por ciento de la cifra de capital de la que responde hipotecariamente la finca, es decir,
18.600, superando el valor de la adjudicación el importe de responsabilidad del concepto
de costas y gastos garantizado por la hipoteca, en cuyo caso habría sobrante que debe
quedar a disposición de acreedores posteriores que en este caso existen.
Fundamentos de Derecho:
Con arreglo al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, “La calificación por los
Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento
o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.”.–Asimismo, el art. 98 del
Reglamento Hipotecario, dispone “El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en
el artículo 18 de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la
validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.”.–
I. En relación al defecto reseñado en primer lugar, es decir, la no constancia de la
firmeza del mandamiento, se considera de aplicación el art. 174 de Reglamento
Hipotecario, en su párrafo 3.º establece que “Las inscripciones o anotaciones preventivas
hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de escritura pública,
cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique,
no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial que sea firme, por no admitir
recurso alguno o por haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para
promoverlo. Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la Ley.”.–
En el mismo sentido, arts. 3 y 83 de la Ley Hipotecaria, 165 de su Reglamento, 245,4
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 207,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
concordantes.–
II. En cuanto al segundo de los defectos encuentra su fundamento legal en la
exigencia de los artículos 692.1 L.E.C. y 130 y 132.3.º L.H. (Res. DGRN 11/03/14, por
todas).
Parte dispositiva:

1. Suspender la práctica de la anotación acordada hasta la acreditación de los
extremos indicados.
2. Notificar al presentante y al Notario autorizante del título presentado, y en su
caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido, de conformidad con el
artículo 322 L.H.
Practicada la notificación de la calificación de conformidad con los ates. 322 y 323 de
la Ley Hipotecaria, quedaré prorrogado automáticamente el asiento de presentación por
un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación e que alude el
número anterior.
3. Al ser considerados, en principio, los defectos como subsanables, vigente el
asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la
autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar dentro del

cve: BOE-A-2024-23030
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En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos, vistos los artículos
citados, y demás disposiciones de pertinente aplicación, el registrador que suscribe
resuelve: