Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23002)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1 a inscribir una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141510
Por su parte, el artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la
calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban
inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña,
competencia desarrollada por la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, que,
tras su anulación parcial por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16
de enero, atribuye a la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de
Cataluña la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando “las
calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del
derecho catalán o en su infracción” (artículos 1 y 3.4); añadiendo el apartado 3 del artículo 3
de la misma Ley que “si la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora,
manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la
Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los
términos establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel
hecho”.
Ello es así porque la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero
de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad número 107/2010 planteado contra la Ley
catalana 5/2009 entendió que todo lo no incluido en los términos estrictos del precepto
competencial estatutario constituye competencia exclusiva e indisponible del Estado, que
no puede ser menoscabada a partir de la competencia de la Comunidad Autónoma para
la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, aun cuando
hubiera sido objeto de regulación en el Derecho civil catalán; por lo que se concluye que
la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones
específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho
común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a esta Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de
forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores
deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats
Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante esta Dirección General
de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los
recursos se fundamenten, además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos
ajenos al Derecho catalán, como es el caso presente, el registrador deberá dar al
recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a
esta Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 324
de la Ley Hipotecaria.
Con base en todo lo expuesto este Centro Directivo se considera competente para
resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial
catalán, sino de Derecho registral como es la referente a los medios de rectificación del
Registro de la Propiedad.»
En el presente caso no se debate sobre la aplicación de normas sustantivas de
Derecho especial catalán (no se plantea cuestión alguna sobre los requisitos sustantivos
para la adopción del acuerdo de la junta de propietarios de la propiedad horizontal
respecto de la segregación formalizada), sino que debe decidirse si en la aplicación de
tales normas se ha respetado lo establecido en la legislación hipotecaria respecto de los
títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad (cabe recordar que la ordenación de los
registros e instrumentos públicos y a las normas para resolver los conflictos de leyes,
que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al
artículo 149.1.8.ª de la Constitución).
3. Respecto de la cuestión de fondo planteada, en los términos antes expresados,
debe tenerse en cuenta que, además de las exigencias derivadas del principio de
legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), según reiterada doctrina de este
Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 23 de julio de 2005, 9 de febrero
de 2008, 22 de septiembre de 2009, 25 de abril y 1 de julio de 2013, 11 de mayo, 27 de
cve: BOE-A-2024-23002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141510
Por su parte, el artículo 147.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la
Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la
calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban
inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña,
competencia desarrollada por la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, que,
tras su anulación parcial por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16
de enero, atribuye a la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de
Cataluña la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando “las
calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del
derecho catalán o en su infracción” (artículos 1 y 3.4); añadiendo el apartado 3 del artículo 3
de la misma Ley que “si la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora,
manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la
Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los
términos establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel
hecho”.
Ello es así porque la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero
de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad número 107/2010 planteado contra la Ley
catalana 5/2009 entendió que todo lo no incluido en los términos estrictos del precepto
competencial estatutario constituye competencia exclusiva e indisponible del Estado, que
no puede ser menoscabada a partir de la competencia de la Comunidad Autónoma para
la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, aun cuando
hubiera sido objeto de regulación en el Derecho civil catalán; por lo que se concluye que
la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones
específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho
común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a esta Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de
forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores
deberán remitir el expediente formado a la Direcció General de Dret i d’Entitats
Jurídiques de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante esta Dirección General
de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los
recursos se fundamenten, además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos
ajenos al Derecho catalán, como es el caso presente, el registrador deberá dar al
recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a
esta Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 324
de la Ley Hipotecaria.
Con base en todo lo expuesto este Centro Directivo se considera competente para
resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial
catalán, sino de Derecho registral como es la referente a los medios de rectificación del
Registro de la Propiedad.»
En el presente caso no se debate sobre la aplicación de normas sustantivas de
Derecho especial catalán (no se plantea cuestión alguna sobre los requisitos sustantivos
para la adopción del acuerdo de la junta de propietarios de la propiedad horizontal
respecto de la segregación formalizada), sino que debe decidirse si en la aplicación de
tales normas se ha respetado lo establecido en la legislación hipotecaria respecto de los
títulos inscribibles en el Registro de la Propiedad (cabe recordar que la ordenación de los
registros e instrumentos públicos y a las normas para resolver los conflictos de leyes,
que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al
artículo 149.1.8.ª de la Constitución).
3. Respecto de la cuestión de fondo planteada, en los términos antes expresados,
debe tenerse en cuenta que, además de las exigencias derivadas del principio de
legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), según reiterada doctrina de este
Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 23 de julio de 2005, 9 de febrero
de 2008, 22 de septiembre de 2009, 25 de abril y 1 de julio de 2013, 11 de mayo, 27 de
cve: BOE-A-2024-23002
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