Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23002)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1 a inscribir una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141509
Hay que afirmar que este Centro Directivo es el único organismo competente para
resolverlo, por lo que procede reiterar y reafirmar la doctrina sentada sobre esta cuestión
(cfr., por todas, Resoluciones de 29 de agosto de 2019, 22 de octubre de 2020, 5 y 21 de
octubre de 2021 y 11 de julio de 2022).
Esa doctrina de este Centro Directivo ha sido clara al establecer, en aplicación de lo
dispuesto en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente
derogada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero,
que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de
Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral
únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de
forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la
competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas
de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos
corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
La citada sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:
«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del
artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los
recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos, se
haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la acumulación de
recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral negativa que impone,
por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de Derecho catalán o en su
infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos en una sola pieza, incluidos los que
no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida
por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que
se circunscribe estrictamente a la “calificación de los títulos o las cláusulas concretas en
materia de derecho catalán” (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara
en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de
preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación
estatutaria no incluye –ni podría incluir– la preservación o protección de otros Derechos
forales o especiales, ni del Derecho civil común.
(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4
impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones
registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el
precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos “y al menos uno se basa en
normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la
infracción de una norma del Derecho catalán” (…).»
Y más clara no puede ser la postura de esta Dirección General, expresada en Resolución
de 21 de septiembre de 2017 (en línea con anteriores pronunciamientos de 29 de mayo y 9
de junio de 2017, también seguida en Resolución de 5 de marzo de 2018), y que no cabe
sino ratificar y reiterar: «Según el artículo 324 de la Ley Hipotecaria “las calificaciones
negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos
siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la
que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones
contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido
por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad
Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante
el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección
General, ésta lo remitirá a dicho órgano”.
cve: BOE-A-2024-23002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141509
Hay que afirmar que este Centro Directivo es el único organismo competente para
resolverlo, por lo que procede reiterar y reafirmar la doctrina sentada sobre esta cuestión
(cfr., por todas, Resoluciones de 29 de agosto de 2019, 22 de octubre de 2020, 5 y 21 de
octubre de 2021 y 11 de julio de 2022).
Esa doctrina de este Centro Directivo ha sido clara al establecer, en aplicación de lo
dispuesto en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña, parcialmente
derogada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 4/2014, de 16 de enero,
que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de
Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral
únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de
forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la
competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas
de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos
corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».
La citada sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:
«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del
artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los
recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos, se
haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la acumulación de
recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral negativa que impone,
por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de Derecho catalán o en su
infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos en una sola pieza, incluidos los que
no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida
por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que
se circunscribe estrictamente a la “calificación de los títulos o las cláusulas concretas en
materia de derecho catalán” (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara
en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de
preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación
estatutaria no incluye –ni podría incluir– la preservación o protección de otros Derechos
forales o especiales, ni del Derecho civil común.
(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4
impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
de la Generalitat la competencia para resolver los recursos cuando las cuestiones
registrales planteadas exceden del marco estricto del Derecho civil catalán. Incurre así el
precepto en inconstitucionalidad y nulidad en los incisos “y al menos uno se basa en
normas del Derecho catalán o en su infracción” e “incluidos los que no aleguen la
infracción de una norma del Derecho catalán” (…).»
Y más clara no puede ser la postura de esta Dirección General, expresada en Resolución
de 21 de septiembre de 2017 (en línea con anteriores pronunciamientos de 29 de mayo y 9
de junio de 2017, también seguida en Resolución de 5 de marzo de 2018), y que no cabe
sino ratificar y reiterar: «Según el artículo 324 de la Ley Hipotecaria “las calificaciones
negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos
siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la
que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones
contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido
por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad
Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante
el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección
General, ésta lo remitirá a dicho órgano”.
cve: BOE-A-2024-23002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268