Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23002)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1 a inscribir una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141507
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Virtudes
Azpitarte García registrador/a titular de Registro de la Propiedad n.º 1 de Barcelona a día
catorce de mayo del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior calificación, la notaria autorizante de la escritura, doña María
Esmeralda Moreno Muñoz, interpuso recurso mediante escrito que entró en el referido
Registro de la Propiedad el 10 de junio de 2024, en los siguientes términos:
«A la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Recurso gubernativo contra calificación registral.
María Esmeralda Moreno Muñoz, (…) en su condición de notario autorizante del
documento calificado,
Se dirige a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública al objeto de
interponer recurso gubernativo contra la calificación de la Sra. Registradora, según lo
siguiente:
A) Hechos.–La escritura objeto de calificación es la otorgada el día 9 de Noviembre
de 2.023 con el número 2. 354 de protocolo. En dicha escritura se segrega la entidad
número 40 de la propiedad horizontal, finca registral 2700 del Registro de la Propiedad
número 1 de Barcelona, dando lugar a la entidad número 40 B, describiendo el resto
como entidad número 40 A, distribuyendo el coeficiente de participación, sin modificación
del resto de los coeficientes de la propiedad horizontal, obteniendo la autorización de la
junta de propietarios y la licencia administrativa.
B) Presentación.–La escritura el Registro de la Propiedad de Barcelona n.º 1 y
causó el asiento 865.
C) Nota de calificación.–El documento fue calificado con la nota (…), en la cual está
en trámite de subsanación el defecto señalado en la letra c) para acreditar la notificación
a los propietarios ausentes.
El recurso se centra en el defecto reseñado en la letra a) concretamente se reseña:
“Del Registro de la Propiedad resulta que las fincas registrales números 2.670, 2.675,
2679, 2686 y 2.711 fueron transmitidas con posterioridad al acuerdo de fecha 14 de
Noviembre de 2.018, por lo que es necesario la ratificación por los nuevos titulares de
entidades transmitidas...”
D) Fundamentos de Derecho.–El recurso se fundamenta en el tenor literal del
artículo 553. 10.3 de la ley 5/2006 de 10 de Mayo del Libro Quinto del Código Civil de
Cataluña y la derogación del artículo 8 de la ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio
de 1960, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales tanto la autorización de
la junta de propietarios como la licencia administrativa para la ejecución de las obras.
La segregación se realiza de un elementos [sic] privativo, sin modificación del resto
de las cuotas, el principio de seguridad jurídica determina que en el momento de otorgar
la escritura se cumpla con los requisitos legales, resultando imposible saber si desde la
fecha del otorgamiento de la escritura hasta su presentación en el Registro de la
Propiedad se han producido transmisiones de elementos privativos.
Exigir el consentimiento de los terceros futuros adquirentes resulta de imposible
cumplimiento, con la consiguiente paralización del tráfico jurídico que quedará
condicionado a que terceros inexistentes en el momento de solicitar la autorización a la
Junta de Propietarios y la licencia de obras, puedan paralizar la inscripción en el Registro
de la escritura de segregación, como está sucediendo en el presente caso, con la
alegación de los principios hipotecarios mencionados, máxime cuando los elementos
privativos adquiridos no resultan afectados, y la formalización de la operaciones de
modificación como número 3 del precepto citado sólo exige el consentimiento de los
propietarios de los elementos privativos implicados, incluso implican una nueva
descripción del edificio.
cve: BOE-A-2024-23002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141507
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Virtudes
Azpitarte García registrador/a titular de Registro de la Propiedad n.º 1 de Barcelona a día
catorce de mayo del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior calificación, la notaria autorizante de la escritura, doña María
Esmeralda Moreno Muñoz, interpuso recurso mediante escrito que entró en el referido
Registro de la Propiedad el 10 de junio de 2024, en los siguientes términos:
«A la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
Recurso gubernativo contra calificación registral.
María Esmeralda Moreno Muñoz, (…) en su condición de notario autorizante del
documento calificado,
Se dirige a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública al objeto de
interponer recurso gubernativo contra la calificación de la Sra. Registradora, según lo
siguiente:
A) Hechos.–La escritura objeto de calificación es la otorgada el día 9 de Noviembre
de 2.023 con el número 2. 354 de protocolo. En dicha escritura se segrega la entidad
número 40 de la propiedad horizontal, finca registral 2700 del Registro de la Propiedad
número 1 de Barcelona, dando lugar a la entidad número 40 B, describiendo el resto
como entidad número 40 A, distribuyendo el coeficiente de participación, sin modificación
del resto de los coeficientes de la propiedad horizontal, obteniendo la autorización de la
junta de propietarios y la licencia administrativa.
B) Presentación.–La escritura el Registro de la Propiedad de Barcelona n.º 1 y
causó el asiento 865.
C) Nota de calificación.–El documento fue calificado con la nota (…), en la cual está
en trámite de subsanación el defecto señalado en la letra c) para acreditar la notificación
a los propietarios ausentes.
El recurso se centra en el defecto reseñado en la letra a) concretamente se reseña:
“Del Registro de la Propiedad resulta que las fincas registrales números 2.670, 2.675,
2679, 2686 y 2.711 fueron transmitidas con posterioridad al acuerdo de fecha 14 de
Noviembre de 2.018, por lo que es necesario la ratificación por los nuevos titulares de
entidades transmitidas...”
D) Fundamentos de Derecho.–El recurso se fundamenta en el tenor literal del
artículo 553. 10.3 de la ley 5/2006 de 10 de Mayo del Libro Quinto del Código Civil de
Cataluña y la derogación del artículo 8 de la ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio
de 1960, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales tanto la autorización de
la junta de propietarios como la licencia administrativa para la ejecución de las obras.
La segregación se realiza de un elementos [sic] privativo, sin modificación del resto
de las cuotas, el principio de seguridad jurídica determina que en el momento de otorgar
la escritura se cumpla con los requisitos legales, resultando imposible saber si desde la
fecha del otorgamiento de la escritura hasta su presentación en el Registro de la
Propiedad se han producido transmisiones de elementos privativos.
Exigir el consentimiento de los terceros futuros adquirentes resulta de imposible
cumplimiento, con la consiguiente paralización del tráfico jurídico que quedará
condicionado a que terceros inexistentes en el momento de solicitar la autorización a la
Junta de Propietarios y la licencia de obras, puedan paralizar la inscripción en el Registro
de la escritura de segregación, como está sucediendo en el presente caso, con la
alegación de los principios hipotecarios mencionados, máxime cuando los elementos
privativos adquiridos no resultan afectados, y la formalización de la operaciones de
modificación como número 3 del precepto citado sólo exige el consentimiento de los
propietarios de los elementos privativos implicados, incluso implican una nueva
descripción del edificio.
cve: BOE-A-2024-23002
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268