Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23026)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de El Vendrell n.º 2, por la que se califica negativamente una escritura de cancelación de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141759

Modo de subsanación:
Aportar el correspondiente mandamiento judicial de cancelación de expedición de
certificación.
Contra esta calificación (…)
En El Vendrell, a fecha de la firma. El registrador firmante, Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Carlos Llorente Birba registrador/a
accidental de Registro de la Propiedad El Vendrell 2 a día veintisiete de junio del dos mil
veinticuatro».
III
Contra la nota del registrador, don X. A. P., abogado, en nombre y representación de
don J. A. T. y doña M. R. B., interpuso recurso el día 17 de julio de 2024 alegando lo
siguiente:
«Primero. La Registradora de la Propiedad califica negativamente la inscripción
registral del documento notarial de cancelación de la hipoteca inscrita a favor del Banco
Español de Crédito, SA (hoy Banco Santander SA) sobre la finca 2084 de Sant Jaume
dels Domenys alegando que al margen de la inscripción novena consta nota de
expedición del certificado de dominio y cargas, mediante mandamiento expedido por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell, de fecha 18 de diciembre de 2013,
Procedimiento de Ejecución Hipotecaria 393/2013-A.
Segundo. Fundamenta su resolución en virtud del artículo 688 LEC: “En tanto no se
cancele por mandamiento del Secretario Judicial dicha nota marginal, el registrador no
podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución. Si de la
certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no
existe o ha sido cancelada, el Secretario judicial dictará decreto poniendo fin a la
ejecución”.
Tercero. El procedimiento de ejecución hipotecaria 393/2013-A seguido en el
Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de El Vendrell es de fecha 18 de diciembre de 2013,
y la escritura de carta de pago y cancelación hipotecaria de fecha 3 de julio de 2014, por
este motivo, considera la parte recurrente que la Sra. Registradora de la Propiedad, con
los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, no ha tenido en cuenta el plazo
de caducidad de 4 años de las anotaciones preventivas en virtud del artículo 86 de la Ley
Hipotecaria que determina “las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen,
caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que
tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los
interesados o por mando de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por
un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea
presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los
cuatro años de la fecha de la anotación misma de la prórroga. Podrán practicarse
ulteriores prórrogas en los mismos términos”.
Cuarto. Deviene doctrina reiterada de la Dirección General de Registros y
Notariado (entre otros, Resoluciones del 31 de marzo y 16 de septiembre de 2014, 15 de
enero y 29 de julio de 2015), que, habiendo presentado, con independencia de la fecha
de expedición, el mandamiento ordenando la cancelación, transcurridos 4 años desde la
vigencia de la anotación, se produce la caducidad de la misma. Esta caducidad opera de
forma automática “ipso iure”, sin que a partir de entonces pueda surgir ningún efecto de
la anotación caducada, que ya no admite cancelación alguna, cualquiera que sea la
causa que haya originado el retraso en la presentación del mandamiento que la ordena,
debido a la vida limitada con la que son diseñadas las anotaciones preventivas en el
sistema registral. La anotación caducada deja de surtir efectos desde el mismo momento
en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a
la cancelación correspondiente, y, por lo tanto, de la fecha de la misma. En este caso, la

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Núm. 268