Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23028)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11 a inscribir la rectificación de la medida superficial de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141770
del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o
anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada
conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que
establece el Título VI.
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento se
rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que
hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si
se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al
actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
Artículo 211 de la Ley Hipotecaria.
Los errores cometidos en los asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del
artículo 40 podrán ser materiales o de concepto.
Artículo 217 de la Ley Hipotecaria.
Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o
en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene.
Artículo 219 de la Ley Hipotecaria.
Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se
hará mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere el
error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere
producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes
convinieren en ello, o lo declare así una sentencia judicial.
Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio
de 2012, 10 de junio de 2009, 2 de junio de 2022, 8 de marzo de 2005, 13 de octubre
de 2009 y 22 de febrero de 2012, 10 de agosto de 2020, 29 de noviembre de 2019 “(...) es
doctrina reiterada de este Centro Directivo que, a los efectos de su calificación y, en su caso,
inscripción en el Registro, los documentos que se aporten han de ser públicos (artículo 3 de la
Ley Hipotecaria), y en los excepcionales casos en los que se admite un documento privado,
la firma del solicitante ha de estar legitimada notarialmente o bien ratificada ante el
Registrador oportuno a efectos de dotar de autenticidad al documento”.
2. La escritura de aclaración, otorgada en Madrid el 15 de octubre de 2020,
protocolo 1596/2020, ha sido presentada en este Registro de la Propiedad en diversas
ocasiones, y fue objeto de calificación:
– Escritura pública otorgada el 15/10/2020 con protocolo no 1596/2020 otorgada
ante el Notario de Madrid, Jorge Luis García Llorente, acompañada de escritura de
cve: BOE-A-2024-23028
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
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del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o
anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada
conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que
establece el Título VI.
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento se
rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que
hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si
se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al
actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
Artículo 211 de la Ley Hipotecaria.
Los errores cometidos en los asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del
artículo 40 podrán ser materiales o de concepto.
Artículo 217 de la Ley Hipotecaria.
Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o
en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene.
Artículo 219 de la Ley Hipotecaria.
Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se
hará mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere el
error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere
producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes
convinieren en ello, o lo declare así una sentencia judicial.
Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio
de 2012, 10 de junio de 2009, 2 de junio de 2022, 8 de marzo de 2005, 13 de octubre
de 2009 y 22 de febrero de 2012, 10 de agosto de 2020, 29 de noviembre de 2019 “(...) es
doctrina reiterada de este Centro Directivo que, a los efectos de su calificación y, en su caso,
inscripción en el Registro, los documentos que se aporten han de ser públicos (artículo 3 de la
Ley Hipotecaria), y en los excepcionales casos en los que se admite un documento privado,
la firma del solicitante ha de estar legitimada notarialmente o bien ratificada ante el
Registrador oportuno a efectos de dotar de autenticidad al documento”.
2. La escritura de aclaración, otorgada en Madrid el 15 de octubre de 2020,
protocolo 1596/2020, ha sido presentada en este Registro de la Propiedad en diversas
ocasiones, y fue objeto de calificación:
– Escritura pública otorgada el 15/10/2020 con protocolo no 1596/2020 otorgada
ante el Notario de Madrid, Jorge Luis García Llorente, acompañada de escritura de
cve: BOE-A-2024-23028
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Núm. 268