Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23029)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de esta última entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141792
una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones
sociales.
El recurrente alega que la junta general celebrada el día 25 de abril de 2024 es nula,
porque don G. P. carece de la condición de socio (por corresponder ésta a la herencia
yacente de doña G. E.), y se ha de aplicar el principio de prioridad en este caso e
inscribir la escritura primeramente presentada.
2. Es doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 6 de julio
de 2011, 7 de mayo de 2013 y 31 de enero de 2014), que la calificación de un
documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la
situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto
significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes
de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido
presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían
cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la
cancelación de los mismos.
Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del
principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de
examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que
afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación
del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen
los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de
procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado
con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento
seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente
presentado).
Esta misma doctrina ha exigido que se respete el principio de prioridad registral, de
modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar
una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos (cfr. Resoluciones
de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001).
Como indicó la Resolución de 7 de junio de 1993, la doctrina según la cual los
registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho
relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con
posterioridad «no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio
de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la
prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título (decisión que tanto por su alcance
como por lo limitado de los medios de calificación, transciende claramente la función que
la Ley le encomienda al registrador)».
La cuestión esencial reside, por tanto, en determinar adecuadamente la especie de
conflicto que se produce cuando, a la hora de calificar, existe presentado un documento
posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero. Precisando aún más,
es importante delimitar que el conflicto que el principio de prioridad pretende solventar es
el que se produce entre dos derechos válidos compatibles o incompatibles entre sí. Si
son compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación
que, en su caso, determinará a su vez el rango hipotecario. Si son incompatibles
accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera
que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).
3. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que
presentado un título determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que
resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos
incompatibles, no se trata de un problema de prioridad, sino de validez, de modo que,
por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que
pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.
Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, la
Resolución de 5 de junio de 2012 que fija además doctrina, reiterada por la Resolución
cve: BOE-A-2024-23029
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141792
una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones
sociales.
El recurrente alega que la junta general celebrada el día 25 de abril de 2024 es nula,
porque don G. P. carece de la condición de socio (por corresponder ésta a la herencia
yacente de doña G. E.), y se ha de aplicar el principio de prioridad en este caso e
inscribir la escritura primeramente presentada.
2. Es doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 6 de julio
de 2011, 7 de mayo de 2013 y 31 de enero de 2014), que la calificación de un
documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la
situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto
significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes
de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido
presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían
cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la
cancelación de los mismos.
Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del
principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de
examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que
afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación
del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen
los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de
procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado
con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento
seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente
presentado).
Esta misma doctrina ha exigido que se respete el principio de prioridad registral, de
modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar
una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos (cfr. Resoluciones
de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001).
Como indicó la Resolución de 7 de junio de 1993, la doctrina según la cual los
registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho
relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con
posterioridad «no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio
de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la
prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título (decisión que tanto por su alcance
como por lo limitado de los medios de calificación, transciende claramente la función que
la Ley le encomienda al registrador)».
La cuestión esencial reside, por tanto, en determinar adecuadamente la especie de
conflicto que se produce cuando, a la hora de calificar, existe presentado un documento
posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero. Precisando aún más,
es importante delimitar que el conflicto que el principio de prioridad pretende solventar es
el que se produce entre dos derechos válidos compatibles o incompatibles entre sí. Si
son compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación
que, en su caso, determinará a su vez el rango hipotecario. Si son incompatibles
accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera
que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).
3. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que
presentado un título determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que
resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos
incompatibles, no se trata de un problema de prioridad, sino de validez, de modo que,
por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que
pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.
Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, la
Resolución de 5 de junio de 2012 que fija además doctrina, reiterada por la Resolución
cve: BOE-A-2024-23029
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268