Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23029)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de esta última entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141793
de 31 de enero de 2014), que el principio de prioridad, propio de un Registro de cosas
como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como
es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza.
Prescindiendo de otras cuestiones que no son de interés en este expediente, tiene
declarado esta Dirección General que aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro
Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal,
su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y
función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de
legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de
Comercio). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este Centro
Directivo que el registrador mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo
los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con
éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en
calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo
sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar
inscripciones inútiles e ineficaces.
Por tal razón el texto literal del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no
empece para que, en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente
presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con
posterioridad, la inscripción no pueda llevarse a cabo (vid. artículo 111 del Reglamento
del Registro Mercantil). Y es que la regla general de que el orden de despacho deba
corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en
que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de
validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su
inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al
Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni
aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o
jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones
de exactitud y validez que el ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en
dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento
del Registro Mercantil).
4. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 3 de julio de 2013), «debe tenerse bien presente la especial trascendencia
de los pronunciamientos registrales con su alcance “erga omnes”, habida consideración
de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el
contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare
judicialmente la inexactitud registral. Por ello, el registrador, en su calificación, no sólo
puede sino que debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados,
sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados
después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los
documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda
lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e
ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente».
Nuevamente y como se ha expresado respecto del Registro de la Propiedad, cuando
el conflicto que se produce no se refiere al orden de inscripción de derechos o
situaciones incompatibles entre sí sino a la falta de validez de la primera puesta de
relieve por la segunda, la cuestión no se plantea en el ámbito de la prioridad sino en el
de la validez, primando la aplicación del principio de legalidad e imponiéndose la
exclusión del documento primeramente presentado. Teniendo esto presente y como
afirma la Resolución de 5 de junio de 2012 la situación es relativamente sencilla por
cuanto es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los
títulos en el Registro Mercantil, ya que el principio de prioridad registral no funciona para
solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es.
5. Lo mismo ocurre con la presentación, con asientos de presentación vigentes, de
diversos títulos contradictorios entre sí. La regla general es que, en su función
cve: BOE-A-2024-23029
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
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de 31 de enero de 2014), que el principio de prioridad, propio de un Registro de cosas
como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como
es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza.
Prescindiendo de otras cuestiones que no son de interés en este expediente, tiene
declarado esta Dirección General que aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro
Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal,
su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y
función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de
legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de
Comercio). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este Centro
Directivo que el registrador mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo
los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con
éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en
calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo
sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar
inscripciones inútiles e ineficaces.
Por tal razón el texto literal del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no
empece para que, en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente
presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con
posterioridad, la inscripción no pueda llevarse a cabo (vid. artículo 111 del Reglamento
del Registro Mercantil). Y es que la regla general de que el orden de despacho deba
corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en
que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de
validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su
inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al
Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni
aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o
jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones
de exactitud y validez que el ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en
dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento
del Registro Mercantil).
4. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 3 de julio de 2013), «debe tenerse bien presente la especial trascendencia
de los pronunciamientos registrales con su alcance “erga omnes”, habida consideración
de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el
contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare
judicialmente la inexactitud registral. Por ello, el registrador, en su calificación, no sólo
puede sino que debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados,
sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados
después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los
documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda
lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e
ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente».
Nuevamente y como se ha expresado respecto del Registro de la Propiedad, cuando
el conflicto que se produce no se refiere al orden de inscripción de derechos o
situaciones incompatibles entre sí sino a la falta de validez de la primera puesta de
relieve por la segunda, la cuestión no se plantea en el ámbito de la prioridad sino en el
de la validez, primando la aplicación del principio de legalidad e imponiéndose la
exclusión del documento primeramente presentado. Teniendo esto presente y como
afirma la Resolución de 5 de junio de 2012 la situación es relativamente sencilla por
cuanto es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los
títulos en el Registro Mercantil, ya que el principio de prioridad registral no funciona para
solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es.
5. Lo mismo ocurre con la presentación, con asientos de presentación vigentes, de
diversos títulos contradictorios entre sí. La regla general es que, en su función
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Núm. 268