Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23029)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de esta última entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141794

calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio
de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto
de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en
consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los
documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.
No obstante, en numerosas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las
Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril
de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable
de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su
calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados,
sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados
después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los
documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda
lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e
ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia
de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida
consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de
que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se
declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar
la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la
publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el
registrador debe suspender la inscripción de ambos (o de todos y sus conexos) títulos
incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la
decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un
procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de
prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la
contienda.
6. Este criterio encuentra acomodo en la Sentencia del Tribunal Supremo
número 561/2022, de 12 de julio que afirma lo siguiente: «Aunque sea excepcional, el
registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos
ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de
documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción
u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto
de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el
documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y
en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)».
Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo una
calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la denegación
de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos documentos de
contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede predicarse
simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por notario, se ven
protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del Código Civil y 17 bis
de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos documentos debe
prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el Registro es competencia
de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho ámbito del
procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa de su competencia.
7. Por otra parte, habida cuenta de las características del procedimiento registral
mercantil, ajeno al principio de contradicción y carente de una fase probatoria, el acceso
de los actos inscribibles no se articula como regla general sobre la prueba de los
mismos, sino sobre la declaración solemne, en escritura pública, de su realidad y
regularidad por la persona legitimada para efectuarla, eventualmente complementada
con las acreditaciones documentales normativamente tasadas, siendo las personas
adecuadas para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aquí interesan
los administradores y demás personas facultadas para la elevación a público de los
acuerdos sociales (Resolución de 11 de abril de 2022). Esta indudable fragilidad en el

cve: BOE-A-2024-23029
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Núm. 268