Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23029)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de esta última entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141795
terreno de lo fáctico se agrava exponencialmente cuando la certificación aparece
expedida por una persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento
del cual se certifica, lo que ha determinado el establecimiento en el artículo 111 del
Reglamento del Registro Mercantil de una especial cautela que posibilita la inmediata
reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.
Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular
de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio
nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del
nombramiento al anterior titular, para añadir que el registrador no practicará la inscripción
de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de
presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si
justifica haber interpuesto querella por falsedad en la certificación o si acredita de otro
modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1 del Reglamento
del Registro Mercantil, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996,
de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta
circunstancia al margen del último asiento, pero tal interposición no impide practicar la
inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se
infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de
autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada
por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. Además,
la interposición de la querella o la acreditación de la falta de autenticidad del
nombramiento no son incompatibles entre sí.
Como se ha indicado, para que se produzca el cierre registral, se exige no sólo que
se alegue (ni siquiera que se interponga querella por falsedad en la certificación), sino
que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento.
Si la oposición se acredita mediante la justificación de la interposición de querella
esta circunstancia se hace constar al margen del asiento sin impedir la práctica del
acuerdo certificado. El motivo es que la mera interposición de la querella no acredita por
sí sola la falta de autenticidad de la certificación en que se basa la solicitud de alteración
del contenido del registro; por ello, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil
se limita a regular su constancia sin impedir la práctica de la inscripción correspondiente
(Resolución de 3 de febrero de 2011).
En el caso, previsto en el precepto, de que el anterior titular con facultad certificante
se oponga acreditando la falta de autenticidad del nombramiento, ha entendido esta
Dirección General, ante la falta de una declaración expresa del mismo artículo 111, que
el registrador debe suspender la inscripción por la evidente razón de que no pueden
tener acceso al registro títulos cuyo contenido no sea auténtico. Para que así ocurra no
basta con que conste la mera manifestación de oposición del anterior titular, pues eso
implicaría dejar el desarrollo del procedimiento registral al interés de una parte
(Resoluciones de 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1999); es preciso que la falta de
autenticidad del documento presentado a inscripción se acredite ante el registrador,
como exige el propio precepto reglamentario.
La cuestión por tanto se centra en cómo debe producirse dicha acreditación de falta
de autenticidad. Este Centro Directivo tiene declarado, incluso antes de que el
artículo 111 tuviese la redacción actual (por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio),
que no basta que en el documento presentado para impedir la inscripción se demande la
nulidad, sino que es preciso que del mismo resulte la evidencia de esta circunstancia. No
es la sola contradicción, sino los vicios o defectos formales del acuerdo primeramente
presentado, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que
podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción de modo que, si el
documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente
presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste (Resolución de 2 de
enero de 1992).
Así ocurre en los supuestos en que la falta de autenticidad del documento
presentado a inscripción resulta de la presentación del acta notarial de junta o de otro
cve: BOE-A-2024-23029
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141795
terreno de lo fáctico se agrava exponencialmente cuando la certificación aparece
expedida por una persona que aparece como beneficiaria del acuerdo de nombramiento
del cual se certifica, lo que ha determinado el establecimiento en el artículo 111 del
Reglamento del Registro Mercantil de una especial cautela que posibilita la inmediata
reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción.
Establece esta norma que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular
de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido expedida por el propio
nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña de notificación fehaciente del
nombramiento al anterior titular, para añadir que el registrador no practicará la inscripción
de estos acuerdos en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de
presentación; en este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento si
justifica haber interpuesto querella por falsedad en la certificación o si acredita de otro
modo la falta de autenticidad. Ahora bien, según el mismo artículo 111.1 del Reglamento
del Registro Mercantil, en su párrafo último, redactado por el Real Decreto 1784/1996,
de 19 de julio, acreditada la interposición de la querella, se hará constar esta
circunstancia al margen del último asiento, pero tal interposición no impide practicar la
inscripción de los acuerdos certificados. Y de esta última previsión reglamentaria se
infiere indudablemente que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de
autenticidad del nombramiento, y no en la mera manifestación contradictoria realizada
por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo. Además,
la interposición de la querella o la acreditación de la falta de autenticidad del
nombramiento no son incompatibles entre sí.
Como se ha indicado, para que se produzca el cierre registral, se exige no sólo que
se alegue (ni siquiera que se interponga querella por falsedad en la certificación), sino
que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento.
Si la oposición se acredita mediante la justificación de la interposición de querella
esta circunstancia se hace constar al margen del asiento sin impedir la práctica del
acuerdo certificado. El motivo es que la mera interposición de la querella no acredita por
sí sola la falta de autenticidad de la certificación en que se basa la solicitud de alteración
del contenido del registro; por ello, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil
se limita a regular su constancia sin impedir la práctica de la inscripción correspondiente
(Resolución de 3 de febrero de 2011).
En el caso, previsto en el precepto, de que el anterior titular con facultad certificante
se oponga acreditando la falta de autenticidad del nombramiento, ha entendido esta
Dirección General, ante la falta de una declaración expresa del mismo artículo 111, que
el registrador debe suspender la inscripción por la evidente razón de que no pueden
tener acceso al registro títulos cuyo contenido no sea auténtico. Para que así ocurra no
basta con que conste la mera manifestación de oposición del anterior titular, pues eso
implicaría dejar el desarrollo del procedimiento registral al interés de una parte
(Resoluciones de 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 1999); es preciso que la falta de
autenticidad del documento presentado a inscripción se acredite ante el registrador,
como exige el propio precepto reglamentario.
La cuestión por tanto se centra en cómo debe producirse dicha acreditación de falta
de autenticidad. Este Centro Directivo tiene declarado, incluso antes de que el
artículo 111 tuviese la redacción actual (por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio),
que no basta que en el documento presentado para impedir la inscripción se demande la
nulidad, sino que es preciso que del mismo resulte la evidencia de esta circunstancia. No
es la sola contradicción, sino los vicios o defectos formales del acuerdo primeramente
presentado, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que
podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción de modo que, si el
documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente
presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste (Resolución de 2 de
enero de 1992).
Así ocurre en los supuestos en que la falta de autenticidad del documento
presentado a inscripción resulta de la presentación del acta notarial de junta o de otro
cve: BOE-A-2024-23029
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Núm. 268