Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23029)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de esta última entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141790
Por ello, y por imperativo legal, y sin perjuicio de que la junta general celebrada el
día 25 de abril de 2024 se ha celebrado de manera ilegal y, por ende, es nula, se ha de
aplicar el principio de prioridad en este caso, teniendo preferencia la Escritura Pública
presentada ante el Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 2024. Así, la calificación de
la Escritura Pública no puede quedar contaminada por el contenido de una instancia
suscrita y presentada en una fecha posterior a la de aquella. Es requisito imprescindible
para cumplir la función garantista, la oponibilidad y el principio de fe pública de lo inscrito
en el Registro Mercantil, el cumplimiento del principio de prioridad, “prior in tempore,
potior in iure”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, entendemos que el Sr. Registrador erró al
afectar la calificación de la Escritura Pública de cese de D. B. F. como administrador
único de la Sociedad y nombramiento de la mercantil 1945 Malpensa 2, SL como
administrador único al contenido del Acta Notarial presentada con posterioridad.
Cuarto.–Del principio de ajenidad a las contiendas societarias.
Existe doctrina reiterada de la DGRN por la que se establece que el Registro
Mercantil debe permanecer ajeno a las contiendas entre las partes cuya atribución
pertenezca a los Tribunales de Justicia.
En este sentido, el procedimiento registral es ajeno a la resolución de contiendas
entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Justicia, por lo que
no se justifica la denegación de la inscripción ya que una contienda judicial acerca de las
titularidad y representación de unas participaciones no puede impedir la inscripción de
los acuerdos adoptados en la junta general pues esto paralizaría el normal
funcionamiento de la mercantil.
Corresponderá, en todo caso, al Juzgado, dirimir en un posterior procedimiento
judicial la denegación del asiento registral, en caso de que el pronunciamiento sea
contrario a la calificación registral.
Así, las discrepancias que puedan mantener los socios sobre los aspectos referentes
a la celebración de la junta general serán susceptibles de provocar el ejercicio de las
acciones legales correspondientes pero sin que dicha circunstancia tuviera carácter
impeditivo de la inscripción de los acuerdos adoptados por la Junta General.
Todo ello se recoge en una prolífica doctrina de la DGRN entre la que podemos
destacar la del 23 de enero de 2019.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
Primero.–Del Recurso Gubernativo.
Permite el recurso gubernativo el artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil y
el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que contra la calificación que
atribuya al título algún defecto que impida su inscripción podrán los interesados
interponer Recurso Gubernativo.
Segundo.–Del plazo y forma de interposición.
El presente recurso se interpone dentro del plazo y forma conforme al artículo 71 del
Reglamento del Registro Mercantil y conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
Tercero.–De la legitimación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 apartado a) del Reglamento del Registro
Mercantil, tiene legitimación para interponer el presente recurso la compareciente, por
ser ésta la que ostenta la representación legal.»
cve: BOE-A-2024-23029
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141790
Por ello, y por imperativo legal, y sin perjuicio de que la junta general celebrada el
día 25 de abril de 2024 se ha celebrado de manera ilegal y, por ende, es nula, se ha de
aplicar el principio de prioridad en este caso, teniendo preferencia la Escritura Pública
presentada ante el Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 2024. Así, la calificación de
la Escritura Pública no puede quedar contaminada por el contenido de una instancia
suscrita y presentada en una fecha posterior a la de aquella. Es requisito imprescindible
para cumplir la función garantista, la oponibilidad y el principio de fe pública de lo inscrito
en el Registro Mercantil, el cumplimiento del principio de prioridad, “prior in tempore,
potior in iure”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, entendemos que el Sr. Registrador erró al
afectar la calificación de la Escritura Pública de cese de D. B. F. como administrador
único de la Sociedad y nombramiento de la mercantil 1945 Malpensa 2, SL como
administrador único al contenido del Acta Notarial presentada con posterioridad.
Cuarto.–Del principio de ajenidad a las contiendas societarias.
Existe doctrina reiterada de la DGRN por la que se establece que el Registro
Mercantil debe permanecer ajeno a las contiendas entre las partes cuya atribución
pertenezca a los Tribunales de Justicia.
En este sentido, el procedimiento registral es ajeno a la resolución de contiendas
entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Justicia, por lo que
no se justifica la denegación de la inscripción ya que una contienda judicial acerca de las
titularidad y representación de unas participaciones no puede impedir la inscripción de
los acuerdos adoptados en la junta general pues esto paralizaría el normal
funcionamiento de la mercantil.
Corresponderá, en todo caso, al Juzgado, dirimir en un posterior procedimiento
judicial la denegación del asiento registral, en caso de que el pronunciamiento sea
contrario a la calificación registral.
Así, las discrepancias que puedan mantener los socios sobre los aspectos referentes
a la celebración de la junta general serán susceptibles de provocar el ejercicio de las
acciones legales correspondientes pero sin que dicha circunstancia tuviera carácter
impeditivo de la inscripción de los acuerdos adoptados por la Junta General.
Todo ello se recoge en una prolífica doctrina de la DGRN entre la que podemos
destacar la del 23 de enero de 2019.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
Primero.–Del Recurso Gubernativo.
Permite el recurso gubernativo el artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil y
el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que contra la calificación que
atribuya al título algún defecto que impida su inscripción podrán los interesados
interponer Recurso Gubernativo.
Segundo.–Del plazo y forma de interposición.
El presente recurso se interpone dentro del plazo y forma conforme al artículo 71 del
Reglamento del Registro Mercantil y conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
Tercero.–De la legitimación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 apartado a) del Reglamento del Registro
Mercantil, tiene legitimación para interponer el presente recurso la compareciente, por
ser ésta la que ostenta la representación legal.»
cve: BOE-A-2024-23029
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Núm. 268