Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23029)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de esta última entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

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testamento de estar casada en gananciales (dato cuya relevancia para la composición
patrimonial de la herencia a nadie escapa), incluye como privativa la participación en una
serie de sociedades, entre ellas la sociedad que nos ocupa, prescinde del contadorpartidor nombrado en el testamento, y se adjudica todas las participaciones
inventariadas, sin atender al legado de parte alícuota a favor de los hermanos de
aquélla, a los que simplemente emplaza para, una vez acepten el legado, proceder a su
concreción en bienes o participaciones indivisas de bienes hereditarios. Pero debe
recordarse que el legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la
muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede
renunciar a él), por eso, desde el momento en que el heredero acepta, queda constituida
una situación de comunidad hereditaria entre los legatarios de cuota y el heredero, que
no permite a este último adjudicarse en su totalidad los activos hereditarios (Resolución
de 22 de marzo de 2007).
Incluso, cabría plantearse si el cónyuge usufructuario también forma parte de esa
comunidad, como así sugiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
Vigesimoctava, de 18 de febrero de 2011, recurso número 244/2010 («el problema que
ahora se plantea no es tanto el de conceptuar o no al cónyuge viudo, en un plano
dogmático, como auténtico “heredero”, como el de dilucidar si, en atención a la
naturaleza de su derecho hereditario, puede considerársele como miembro o integrante
de la comunidad hereditaria mientras la herencia permanece indivisa. Y en tal sentido, no
puede obviarse que es también la jurisprudencia tradicional la que ha venido
reconociendo al viudo importantes prerrogativas como, vgr, la de promover la partición, la
de oponerse a la partición efectuada sin su concurso (…) todo ello justificado por el
poder de uso y disfrute difuminado que ostenta sobre todos los bienes hereditarios
mientras su cuota no se concrete en bienes determinados; la de ejercitar acciones en
provecho de la herencia; reconocimiento de cargas, como sucede con la obligación que
pesa sobre el viudo de contribuir a los gastos comunes de la partición (…)
Características todas ellas a partir de las cuales no parece descabellado suponer que,
pese a faltar en el cónyuge viudo la característica fundamental del heredero –sucesión
“ultra vires”–, el mismo debe considerarse como miembro de la comunidad hereditaria
mientras la herencia permanece en estado de indivisión. No en vano el artículo 839 CC
otorga a los verdaderos herederos la facultad de optar por satisfacer el usufructo del
viudo mediante diversas alternativas entre las que se encuentra la de asignarle un capital
en efectivo, habiendo considerado la S.T.S. de 15 de junio de 1982 que como tal capital
podía ser considerada la atribución de unas participaciones societarias en tanto que
índices representativos de la participación en un capital. Ello implica, en definitiva, que,
pese al carácter privativo de las participaciones sociales de su difunto esposo (…) no
puede descartarse que, como fruto de las operaciones particionales, el derecho de la
apelante por su cuota vidual acabe finalmente concretándose en la titularidad plena de
una parte de dichas participaciones, con lo que la exclusión de la cualidad de socio que
el artículo 36 L.S.R.L., establece para el usufructuario de participaciones sociales ni
siquiera llegaría a resultar operativa. Y no está de más indicar que a la hora de ponderar
si esa eventualidad teórica representa o no un refuerzo, desde el punto de vista
argumental, para la catalogación del viudo como miembro de la comunidad hereditaria,
no puede entrar a evaluarse el mayor o menor grado de probabilidad –susceptible de ser
apreciado en el momento presente– de que tal cosa llegue efectivamente a suceder»). Y
todo esto, sin hacerse cuestión de cual fuera el régimen matrimonial de la causante al
tiempo de su fallecimiento, pues a la vista de lo que declaró en su testamento no es
impertinente pensar que los cónyuges pudieron haberlo cambiado, sin que dicha
información resulte del asiento registral.
Siendo así, respecto de las participaciones sociales será de plena aplicación el
artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige designar una sola persona
para el ejercicio de los derechos de socio, entre ellos, también, para la solicitud de
convocatoria de la junta general (Resolución de 13 de junio de 2013). En palabras de la
Resolución de 23 de mayo de 2022, «cuando las participaciones están integradas en una

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