Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23029)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de esta última entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141798
resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los
asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo
valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la
sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de
que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se
halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los
socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los
acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo
de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador
no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la
declaración de éste resulte contradicha por la documentación aportada y los asientos del
registro mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.
Para que así sea es preciso que de los hechos derive una situación de conflicto tal
que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre
cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o
cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999)
o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del
acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del
derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016); y también cuando se prescinde
de la legitimación que como socios corresponde a los herederos del socio fallecido
mientras no se haya consumado el ejercicio por los socios sobrevivientes del derecho de
adquisición preferente establecido en su favor por los estatutos (Resolución de 23 de
julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la
declaración de válida constitución de la junta.
Obsérvese que el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción ha de ser
especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta
ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, si no que, justo al revés, es su equivocación
la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones
que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles,
se ha de pasar por la declaración de aquélla. A partir de ahí, ya es cometido judicial
anular el acuerdo.
10. Como afirma el registrador en su calificación, en el presente caso existe una
contienda hereditaria relativa a las participaciones sociales.
Hay documentos claramente indiscutibles y que enmarcan todo el debate. De un
lado, el testamento de la causante, donde además de la institución de heredero a favor
del hijo y el legado de usufructo universal al esposo, también se ordena un legado de
parte alícuota del veinticinco por ciento de la herencia a favor de sus hermanos. De otro
lado, el documento ante notario suizo donde los esposos formalizan un doble contrato de
matrimonio y de herencia. En virtud del primero pactan el régimen de separación de
bienes y por el segundo se asignan mutuamente el usufructo vitalicio de su patrimonio,
dejando claro su deseo de que la entrega de los bienes a los herederos de cada uno solo
tenga lugar tras la muerte del último de los dos. Conviene insistir en la naturaleza
contractual de esta última disposición, que no habría de verse alterada por la «professio
iuris» de la causante en su testamento por el derecho español (artículo 9.8 del Código
Civil). En cuanto representa el título constitutivo del usufructo, será un problema de
interpretación determinar si la voluntad del constituyente era atribuir el ejercicio de todos
los derechos sociales al usufructuario, en coherencia con la rotunda posposición de
entrega a la muerte de ambos, pues en el caso de participaciones sociales solo puede
referirse a esos derechos, ya que no hay títulos. Esta atribución es posible en el plano
interno, aunque la sociedad la pueda desconocer en defecto de previsión estatutaria,
pero ese desconocimiento resulta algo más problemático cuando existe una clara
identidad entre los socios y los implicados en aquel título (el ejemplo de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 recurso 2363/2013).
A partir de aquí, la escritura de herencia es un título generado únicamente por el
heredero, donde, por sí solo, rectifica la declaración hecha por su madre en el
cve: BOE-A-2024-23029
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141798
resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los
asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo
valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la
sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de
que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se
halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los
socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los
acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo
de 2003 y 5 de agosto de 2013). De esta doctrina resulta claramente que el registrador
no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la
declaración de éste resulte contradicha por la documentación aportada y los asientos del
registro mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse.
Para que así sea es preciso que de los hechos derive una situación de conflicto tal
que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre
cuando existen juntas contradictorias (Resolución de 20 de diciembre de 2012), o
cuando existen dos listas de asistentes diferentes (Resolución de 29 de octubre de 1999)
o dos Libros Registros diferentes (Resolución de 13 de febrero de 1998), o cuando del
acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del
derecho de voto (Resolución de 24 de octubre de 2016); y también cuando se prescinde
de la legitimación que como socios corresponde a los herederos del socio fallecido
mientras no se haya consumado el ejercicio por los socios sobrevivientes del derecho de
adquisición preferente establecido en su favor por los estatutos (Resolución de 23 de
julio de 2019), circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la
declaración de válida constitución de la junta.
Obsérvese que el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción ha de ser
especialmente riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta
ofrezca alguna duda en cuanto a su acierto, si no que, justo al revés, es su equivocación
la que debe resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones
que justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles,
se ha de pasar por la declaración de aquélla. A partir de ahí, ya es cometido judicial
anular el acuerdo.
10. Como afirma el registrador en su calificación, en el presente caso existe una
contienda hereditaria relativa a las participaciones sociales.
Hay documentos claramente indiscutibles y que enmarcan todo el debate. De un
lado, el testamento de la causante, donde además de la institución de heredero a favor
del hijo y el legado de usufructo universal al esposo, también se ordena un legado de
parte alícuota del veinticinco por ciento de la herencia a favor de sus hermanos. De otro
lado, el documento ante notario suizo donde los esposos formalizan un doble contrato de
matrimonio y de herencia. En virtud del primero pactan el régimen de separación de
bienes y por el segundo se asignan mutuamente el usufructo vitalicio de su patrimonio,
dejando claro su deseo de que la entrega de los bienes a los herederos de cada uno solo
tenga lugar tras la muerte del último de los dos. Conviene insistir en la naturaleza
contractual de esta última disposición, que no habría de verse alterada por la «professio
iuris» de la causante en su testamento por el derecho español (artículo 9.8 del Código
Civil). En cuanto representa el título constitutivo del usufructo, será un problema de
interpretación determinar si la voluntad del constituyente era atribuir el ejercicio de todos
los derechos sociales al usufructuario, en coherencia con la rotunda posposición de
entrega a la muerte de ambos, pues en el caso de participaciones sociales solo puede
referirse a esos derechos, ya que no hay títulos. Esta atribución es posible en el plano
interno, aunque la sociedad la pueda desconocer en defecto de previsión estatutaria,
pero ese desconocimiento resulta algo más problemático cuando existe una clara
identidad entre los socios y los implicados en aquel título (el ejemplo de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 recurso 2363/2013).
A partir de aquí, la escritura de herencia es un título generado únicamente por el
heredero, donde, por sí solo, rectifica la declaración hecha por su madre en el
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