Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23029)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de esta última entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141797
dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento
del Registro Mercantil)».
9. En el caso de este expediente, debe tenerse en cuenta que el segundo título
presentado a inscripción es el acta notarial de la junta general celebrada antes –22 de
abril de 2024– que aquella otra junta general –de fecha 30 de abril de 2024– cuyos
acuerdos se elevan a público en la escritura presentada primeramente en el Registro. Y
no pueden desconocerse circunstancias relevantes como el hecho de que esa primera
junta general haya sido convocada por letrada de la Administración de Justicia con
designación del presidente de dicha junta y que la fecha de adopción del acuerdo de
cese del administrador único resulta de la narración de hechos por el notario en la
referida acta notarial de la junta, documento público del que resulta fehacientemente la
inexactitud de la certificación de acuerdos sociales que han servido de base para la
elevación a público de acuerdos de la posterior junta general –de 30 de abril– mediante
la escritura cuestionada.
El registrador pone en duda la declaración que en el acta notarial de la junta formula
el presidente de la junta sobre su válida constitución con el carácter de universal. Esta
Dirección General (vid. Resoluciones de 5 de agosto de 2013 y 24 de octubre de 2016,
referidas a una sociedad de responsabilidad limitada, y la de 3 de abril de 2017, respecto
de una sociedad anónima, con criterio reiterado más recientemente en las Resoluciones
de 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, 26 de febrero de 2020 y 8 de
junio de 2023, entre otras) ha puesto de relieve que la formación de la voluntad social de
las sociedades de capital se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta
general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se adoptan con
las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio (artículos 198
a 201). Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas (artículo 179) y, salvo
excepciones, a emitir un voto por cada participación o acción de su titularidad
(artículo 188). Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la legitimación
para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada
frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la
misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del libro
registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas titularidades de
las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que
en él constan como tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus
propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o
representadas por anotaciones en cuenta (artículo 118.3).
Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes
(artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan
reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto
estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de
representación de socios u otras circunstancias similares). Este Centro Directivo tiene
declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de
noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida
constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión
cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio –o de
representante del mismo–, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o
protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete
al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que
también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar
(artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). En particular, a propósito de la representación
de una comunidad hereditaria en la junta general, la Resolución de 4 de marzo de 2015
rechazó que esa representación debiera acreditarse al registrador.
No obstante, también es doctrina reiterada del citado Centro Directivo que, aun
cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar
válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o
representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el
cve: BOE-A-2024-23029
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Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
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dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento
del Registro Mercantil)».
9. En el caso de este expediente, debe tenerse en cuenta que el segundo título
presentado a inscripción es el acta notarial de la junta general celebrada antes –22 de
abril de 2024– que aquella otra junta general –de fecha 30 de abril de 2024– cuyos
acuerdos se elevan a público en la escritura presentada primeramente en el Registro. Y
no pueden desconocerse circunstancias relevantes como el hecho de que esa primera
junta general haya sido convocada por letrada de la Administración de Justicia con
designación del presidente de dicha junta y que la fecha de adopción del acuerdo de
cese del administrador único resulta de la narración de hechos por el notario en la
referida acta notarial de la junta, documento público del que resulta fehacientemente la
inexactitud de la certificación de acuerdos sociales que han servido de base para la
elevación a público de acuerdos de la posterior junta general –de 30 de abril– mediante
la escritura cuestionada.
El registrador pone en duda la declaración que en el acta notarial de la junta formula
el presidente de la junta sobre su válida constitución con el carácter de universal. Esta
Dirección General (vid. Resoluciones de 5 de agosto de 2013 y 24 de octubre de 2016,
referidas a una sociedad de responsabilidad limitada, y la de 3 de abril de 2017, respecto
de una sociedad anónima, con criterio reiterado más recientemente en las Resoluciones
de 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, 26 de febrero de 2020 y 8 de
junio de 2023, entre otras) ha puesto de relieve que la formación de la voluntad social de
las sociedades de capital se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta
general (artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), acuerdos que se adoptan con
las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio (artículos 198
a 201). Todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas (artículo 179) y, salvo
excepciones, a emitir un voto por cada participación o acción de su titularidad
(artículo 188). Es por tanto la titularidad la que determina, en principio, la legitimación
para asistir a la junta y emitir el voto (artículos 91 y 93), por lo que debe ser acreditada
frente a la sociedad por quien reclame el ejercicio de los derechos inherentes a la
misma. Al efecto, el órgano de administración tiene encomendada la llevanza del libro
registro de socios (artículo 105.1) en el que han de constar las sucesivas titularidades de
las participaciones (artículo 104.1) con la finalidad de reconocer como socios a los que
en él constan como tales (artículo 104.2). En las sociedades anónimas se está a sus
propias normas reguladoras en el supuesto de acciones nominativas (artículo 116), o
representadas por anotaciones en cuenta (artículo 118.3).
Por otra parte, se atribuye a la mesa de la junta la formación de la lista de asistentes
(artículos 191, 192 y 193), para lo que debe emitir una opinión cuando existan
reclamaciones de titularidad que no resulten de sus registros y que pueden ser tanto
estimatorias como desestimatorias (como ocurre a la hora de apreciar la existencia de
representación de socios u otras circunstancias similares). Este Centro Directivo tiene
declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de
noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida
constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión
cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio –o de
representante del mismo–, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o
protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete
al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que
también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar
(artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento). En particular, a propósito de la representación
de una comunidad hereditaria en la junta general, la Resolución de 4 de marzo de 2015
rechazó que esa representación debiera acreditarse al registrador.
No obstante, también es doctrina reiterada del citado Centro Directivo que, aun
cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar
válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o
representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el
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