Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23022)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a rectificar determinados asientos registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141725

Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
3. Por las anteriores consideraciones, en el presente caso es indudable que la
aptitud del documento judicial presentado para la inscripción es una cuestión susceptible
de calificación por parte del registrador en los términos que prevé el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, porque la clase de título inscribible afecta a los obstáculos
derivados de la legislación registral, pues en el citado artículo 3 de la Ley Hipotecaria se
prevén diferentes clases de documentos públicos en relación con cada uno de los actos
a que se refiere el artículo 2 de la propia ley, sin que sean documentos intercambiables
sino que cada uno de ellos está en consonancia con la naturaleza del acto que se
contiene en el correspondiente documento y con la competencia y congruencia según el
tipo de transmisión de que se trate.
Respecto de la sentencia firme dictada en procedimiento de liquidación de sociedad
de gananciales cuyo testimonio es objeto de calificación, debe tenerse en cuenta que la
liquidación de cualquier régimen económico-matrimonial que determine la existencia de
una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones
puede llevarse a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, por el procedimiento
judicial regulado en el Capítulo II del Título II del Libro IV («De los procesos especiales»)
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. artículo 806), en el que una de las operaciones
esenciales es la formación del inventario de activo y pasivo de la sociedad de
gananciales disuelta, por lo que: «La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones
suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea
procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes» (artículo 809.2
«in fine»). Y, a falta de acuerdo entre las partes sobre la ejecución de la sentencia
(artículo 810.5), la liquidación se lleva a cabo mediante la designación de un contador
que es el encargado de realizar las operaciones de conformidad con las previsiones de
la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellas, las de los artículos 785 y siguientes.
Conforme a tales previsiones, un momento de especial trascendencia es aquél en que
los interesados, una vez llevadas a cabo las labores de avalúo, liquidación y división con
adjudicación a cada uno de los partícipes (artículo 786), dan o no su conformidad a las
mismas. Si las partes no consienten en la partición propuesta, el procedimiento se
transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal, a cuyo fin la
sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la
alteración del contenido del Registro de la Propiedad (artículo 40 de la Ley Hipotecaria),
sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otra acción en los
procedimientos judiciales que correspondan (artículo 787.5).
Si en ese procedimiento queda probado que los bienes inventariados objeto de
adjudicación tienen carácter ganancial (y que son los únicos que tienen tal carácter),

cve: BOE-A-2024-23022
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Núm. 268