Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23022)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a rectificar determinados asientos registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Miércoles 6 de noviembre de 2024

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según sentencia firme, con unos elementos de juicio mucho más amplios que los propios
del procedimiento registral, y con intervención del titular registral, no hay obstáculo que
impida la modificación del contenido del Registro (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria). Lo que ocurre en el caso del presente recurso es que, como ha quedado
expuesto, la sentencia tiene por objeto únicamente la simple aprobación de la
formulación del inventario de bienes gananciales por parte de los excónyuges; y por el
mero hecho de que se haya excluido del inventario la finca referida no puede
considerarse que haya quedado acreditado su carácter privativo, frente al carácter
ganancial con que se adquirió el bien según consta en la escritura de compraventa y en
el correspondiente asiento registral.
Ciertamente, en esa resolución judicial consta que los cónyuges atribuyen a dicha
finca carácter privativo del exmarido, por lo que debe determinarse si tal declaración es
suficiente para practicar la rectificación registral pretendida.
Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo
a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos, siempre
que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de 25 de
septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio y 17 de
diciembre de 2020, 15 de enero de 2021, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022, 24 de
mayo, 20 de junio y 7 de julio de 2023 y 15 de enero, 12 de febrero y 8 de julio de 2024).
Como puso de relieve este Centro en Resolución de 30 de julio de 2018, el pacto de
privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los
supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que
sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o
donación entre cónyuges. Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de
junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser
interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se
mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se
deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.
En el presente caso, no existe dicha causalización; y tal circunstancia, unida al hecho
de que, como se ha expresado, no se haya empleado un título formal hábil, debe
conducir a la confirmación de la calificación impugnada. Por lo demás, admitir esa
pretendida atribución de privatividad una vez que ya se había disuelto la sociedad de
gananciales por el divorcio años antes sería contradictorio con la naturaleza propia del
acto de liquidación –acto que tampoco se ha llevado a cabo mediante la referida
sentencia–.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-23022
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 17 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X