Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23022)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a rectificar determinados asientos registrales.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141724

referida y de otra más, pero sin que se lleve a cabo adjudicación alguna de los bienes
gananciales inventariados.
El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que «el título
presentado es exclusivamente para la liquidación de la sociedad de gananciales, y por
tanto sólo referido a bienes que tienen tal carácter, no siendo título suficiente para poder
atribuir el carácter privativo a un bien, que se ha excluido expresamente del inventario de
bienes gananciales. (Resoluciones de la DGRN 3/06/2006 y 13 de marzo de 2016 –
BOE 09/04/2015–). En la escritura que como documento complementario se aporta,
dicho señor compareció y adquirió, según manifestó, para su sociedad de gananciales,
que es como se inscribió la participación indivisa adquirida. Por lo tanto si el bien tenía
desde su inicio carácter privativo, contrario a la manifestación contenida en la escritura
que motivó la inscripción con carácter ganancial, lo procedente es la rectificación del
título que motivó la inscripción con tal carácter».
El recurrente alega que la citada finca tiene carácter privativo porque, como se
manifiesta en la escritura de compraventa, el precio se pagó antes del 1 de junio de 1974
y se encuentra en posesión del comprador desde ese año y el matrimonio se contrajo en
el año 1987. Añade que es la propia exesposa quien reconoce la privatividad del dicho
inmueble en favor de su exmarido, ante la autoridad judicial en la formación del
inventario.
2. El párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria establece que «los asientos
del Registro practicados en los libros están bajo la salvaguardia de los Tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta Ley».
La rectificación registral se practica conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que
contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro. Estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general cualquier otra causa no especificadas en la ley: en este
último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial.
Asimismo, constituye una exigencia de nuestra legislación (cfr. artículos 20, 38, 40
y 79 de la Ley Hipotecaria) que la modificación de los asientos del Registro cuente con la
conformidad de sus titulares, formalizado en uno de aquellos documentos que el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria especifica, a menos que haya recaído una sentencia
judicial firme dictada en un procedimiento en el que aquéllos hayan sido debidamente
emplazados. Por ello, para que tenga acceso registral cualquier modificación, objetiva o
subjetiva, de la titularidad de una finca inscrita, es condición necesaria (y no siempre
suficiente, si de tal alteración o rectificación pudieren resultar afectados terceros) que
conste en instrumento público el consentimiento de los titulares registrales,
consentimiento que ha de venir articulado, en su caso, en un título material idóneo, salvo
que haya recaído la correspondiente sentencia judicial –dictada en un proceso del que
aquéllos hayan sido parte– en que así se ordene.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre
de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos de
nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial
trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan erga omnes
de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –
artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los
títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o
auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma
se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo
contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.

cve: BOE-A-2024-23022
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Núm. 268