Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23022)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a rectificar determinados asientos registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141722

La calificación Registral negativa del Sr. Registrado de la Propiedad n.º 2 de los de
Córdoba, va en contra de la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en su sentencia
de 15 de enero de 2.024 (RC 6725/2019)– Ponente Excma. Sra. D.ª María de los
Ángeles Parra Lucan:
“2.3 Como dijimos en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 CC
permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien
adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con
independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición. Se trata de la
atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición. El efecto del art. 1355 CC es
que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial. Si los fondos utilizados fueran
gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC. No haría
falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que
permite el art. 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no
existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.
Por otra parte, como también dijimos en la misma sentencia 295/2019, de 27 de
mayo, el art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral,
por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en
solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la
presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido
la condición de ganancial.
Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el ‘común acuerdo’ de
los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición
conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no
adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho
positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.
2.4 En el caso que juzgamos, no puede atribuirse carácter ganancial a los
inmuebles litigiosos. Son privativos porque fueron inicialmente adquiridos y pagados por
el padre del marido y transmitidos exclusivamente a este sin pagar contraprestación
(art. 1346.2.º C), sin que conste la voluntad de que los recibiera también la esposa, que
no intervino en el otorgamiento de las escrituras. Tampoco consta una voluntad común de
los esposos, al amparo de la autonomía de la voluntad que rige en materia de régimen
económico matrimonial, de atribuir carácter ganancial a los bienes (art. 1323 CC), sin que la
sola manifestación del marido de adquirir para la sociedad de gananciales cambie la
naturaleza privativa del bien.
El recurso de casación por ello se estima y, al asumir la instancia, declaramos el
carácter privativo del esposo de los inmuebles incluidos como 4 y 5 en el activo, pues los
adquirió sin pagar contraprestación del verdadero titular, su padre, sin que la esposa
recurrida tuviera intervención alguna en la adquisición ni conste la voluntad conjunta de
hacerlos gananciales”.
Amén de lo hasta aquí expuesto se ha de tener en cuenta que es la propia esposa,
quien reconoce la privacidad del esposo sobre el bien inmueble, ante la autoridad judicial
así en la formación del inventario se manifiesta:
“Se excluye con la conformidad de ambas partes del inventario de la sociedad de
gananciales la finca rústica consistente en parcela de terreno procedente de la hacienda de
olivar en el término municipal de Córdoba y conocida indistintamente como (…) con
inscripción en el Registro de la Propiedad n.º 2 de esta ciudad, al tomo 13334, libro 599,
folio 112, finca n.º 36203, al que se le atribuye carácter privativo a favor de D. J. L. G. C.”».
IV
El registrador de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo, con su
informe, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2024.

cve: BOE-A-2024-23022
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Núm. 268