Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23022)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a rectificar determinados asientos registrales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141721
cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente –la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si
se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al
actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio”.
Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, el
Registrador que suscribe resuelve:
1) Suspender la inscripción del testimonio de la Sentencia por los defectos
señalados y fundamentos anteriores
2) Notificar la presente nota al presentador del documento y a la autoridad judicial o
al funcionario que lo haya expedido, de conformidad con el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogado
automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados
desde la última notificación a que se refiere el párrafo anterior.
Firmado electrónicamente por el registrador titular, Manuel Fuentes del Rio, en
Córdoba a la fecha que figura al pie.
Contra esta nota de calificación cabe (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Manuel
Fuentes del Río registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Córdoba 2 a día
veintidós de mayo del dos mil veinticuatro.»
Esta calificación fue notificada por correo certificado con acuse de recibo al Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Córdoba y al presentante, el día 31 de mayo de 2024,
resultando entregadas a ambos destinatarios el día 3 de junio de 2024.
III
«Se basa la calificación negativa en la escritura de segregación y compraventa,
autorizada por el notario que fue de Córdoba, D. Antonio Palacios Luque, de fecha 27 de
diciembre de 1.994, que originó la inscripción 1.ª de indicado número de finca y en virtud
de la cual J. L. G. C. (nacido el 12 de noviembre de 1.952) casado con D.ª J. T. A.
(nacida el 20 de enero de 1.964) matrimonio celebrado el 24 de octubre de 1.987,
adquiría el pleno dominio de una tercera parte indivisa, para su sociedad de gananciales.
En la meritada escritura se hacía constar: “Segunda. el precio de ésta venta es la
suma de doscientas cuarenta mil pesetas.
Dicha cantidad la declara tener recibida la parte vendedora a su satisfacción a manos
de la parte compradora, con anterioridad al día 1 de junio de 1.974 y por cuya suma
otorga la más firme y eficaz carta de pago.
Tercera. La posesión material de la finca transmitida, se encuentra en poder de los
compradores, desde el año 1.974” (sic)
De dichas manifestaciones se establece, que cuando se paga la finca y se toma
posesión de la misma D. J. L. G. C. contaba con 21 años de edad y D.ª J. T. A. tenía 10
años de edad, por lo que se evidencia que la finca la adquieren los padres del Sr. G. C.
en el año 1974 y la escrituran a nombre de sus hijos: J. L., R. y M. A. G. C.
cve: BOE-A-2024-23022
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. G. C. interpuso recurso el día 26 de
junio de 2024 mediante escrito en el que alagaba lo siguiente:
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141721
cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente –la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si
se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al
actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio”.
Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, el
Registrador que suscribe resuelve:
1) Suspender la inscripción del testimonio de la Sentencia por los defectos
señalados y fundamentos anteriores
2) Notificar la presente nota al presentador del documento y a la autoridad judicial o
al funcionario que lo haya expedido, de conformidad con el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogado
automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados
desde la última notificación a que se refiere el párrafo anterior.
Firmado electrónicamente por el registrador titular, Manuel Fuentes del Rio, en
Córdoba a la fecha que figura al pie.
Contra esta nota de calificación cabe (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Manuel
Fuentes del Río registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Córdoba 2 a día
veintidós de mayo del dos mil veinticuatro.»
Esta calificación fue notificada por correo certificado con acuse de recibo al Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Córdoba y al presentante, el día 31 de mayo de 2024,
resultando entregadas a ambos destinatarios el día 3 de junio de 2024.
III
«Se basa la calificación negativa en la escritura de segregación y compraventa,
autorizada por el notario que fue de Córdoba, D. Antonio Palacios Luque, de fecha 27 de
diciembre de 1.994, que originó la inscripción 1.ª de indicado número de finca y en virtud
de la cual J. L. G. C. (nacido el 12 de noviembre de 1.952) casado con D.ª J. T. A.
(nacida el 20 de enero de 1.964) matrimonio celebrado el 24 de octubre de 1.987,
adquiría el pleno dominio de una tercera parte indivisa, para su sociedad de gananciales.
En la meritada escritura se hacía constar: “Segunda. el precio de ésta venta es la
suma de doscientas cuarenta mil pesetas.
Dicha cantidad la declara tener recibida la parte vendedora a su satisfacción a manos
de la parte compradora, con anterioridad al día 1 de junio de 1.974 y por cuya suma
otorga la más firme y eficaz carta de pago.
Tercera. La posesión material de la finca transmitida, se encuentra en poder de los
compradores, desde el año 1.974” (sic)
De dichas manifestaciones se establece, que cuando se paga la finca y se toma
posesión de la misma D. J. L. G. C. contaba con 21 años de edad y D.ª J. T. A. tenía 10
años de edad, por lo que se evidencia que la finca la adquieren los padres del Sr. G. C.
en el año 1974 y la escrituran a nombre de sus hijos: J. L., R. y M. A. G. C.
cve: BOE-A-2024-23022
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Contra la anterior nota de calificación, don J. L. G. C. interpuso recurso el día 26 de
junio de 2024 mediante escrito en el que alagaba lo siguiente: