Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23024)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141741
(III) La contienda judicial en torno a ciertas participaciones sociales y el deber de
abstracción del registrador Mercantil
32. En línea con el anterior subapartado, como se menciona ut supra, la única
motivación del registrador para suspender la calificación es que “(E)xiste una contienda
judicial acerca de la titularidad y representación de las 300.160 participaciones de la
fallecida doña G. E.”
33. Es decir, el Registrador suspende la inscripción del Acta Notarial y de la
Escritura por una controversia existente en torno a la titularidad de ciertas participaciones
sociales de la que tiene conocimiento por ciertas manifestaciones recogidas en el Acta
Notarial, sorprendiendo muy mucho que incluso ratifica su decisión pese a los escritos
presentados con posterioridad a su calificación (…) en los que se evidencia que es el
propio Don B. F. quien reconoce la condición de socio y titularidad de participaciones por
Don G. P. en el expediente de solicitud de auditoría voluntaria también tramitado ante él
con posterioridad a las citadas Juntas Generales (…)
34. Sin embargo, el razonamiento que hace el registrador y el motivo por el cual
suspende es contrario a Derecho. De conformidad con reiterada doctrina de la DGSJFP
(vid., por todas, la Resolución de 23 de enero de 2019), es deber del Registrador
Mercantil mantenerse al margen de aquellas controversias entre las partes cuya
atribución pertenezca a los tribunales de justicia –y mucho más cuando tanto el Juzgado
convocante de la Junta como Don B. respecto del nombramiento de auditor, reconocen
la condición de socio de D. G. quien actúa no sólo como socio, sino como representante
de la entera comunidad hereditaria, es decir, en defensa de los intereses propios que
como heredero único tiene y, además, en defensa de los intereses de los legatarios de
parte alícuota (y que son el 25 % de la herencia).
35. A todo lo anterior debe añadirse que el Sr. Registrador ya ha alegado esta
contienda judicial en anteriores ocasiones para suspender la inscripción de otros
acuerdos similares. En una de dichas ocasiones, suspendió la calificación de la escritura
otorgada ante el notario de Marbella don Eduardo Hernández Compta el 5 de enero
de 2023 número 31 de su protocolo (asiento 467/692).
36. Como ya se ha mencionado, el supuesto de hecho es prácticamente idéntico al
que actualmente concurre: aunque el Sr. Registrador argüía la incompatibilidad de dos
títulos calificados conjuntamente, resultó que el único motivo para suspender la
inscripción era esta misma contienda judicial deducida de uno de los títulos. Con la
suspensión se beneficia, al igual que en aquel entonces, a uno de los socios, don B. F.,
que sigue inscrito como Administrador Único hasta que se levante la suspensión de la
inscripción del Acta Notarial.
“Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar partido
en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de
momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral
existente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo
cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los
títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener
acceso mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen, debiéndose revocar la
nota de calificación, al menos, por este defecto.”
37. En ese sentido, durante el presente recurso y como se desprende del Acta
Notarial se ha demostrado que no existe falta de autenticidad del título, cumpliéndose los
requisitos formales que exigen tanto el Reglamento del Registro Mercantil como la Ley
de Sociedades de Capital.
38. En definitiva, el único elemento en el que se fundamenta la suspensión de la
calificación de los acuerdos adoptados en la Primera Junta y contenidas en el Acta
Notarial es una supuesta contienda judicial respecto a la titularidad de participaciones,
supuesta contienda judicial de la cual no se ha aportado el más mínimo documento. Por
tanto, como ya ha declarado este Centro Directivo, el registrador debe abstraerse de
dicha contienda a la hora de calificar. En consecuencia, se debe proceder a la inscripción
cve: BOE-A-2024-23024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141741
(III) La contienda judicial en torno a ciertas participaciones sociales y el deber de
abstracción del registrador Mercantil
32. En línea con el anterior subapartado, como se menciona ut supra, la única
motivación del registrador para suspender la calificación es que “(E)xiste una contienda
judicial acerca de la titularidad y representación de las 300.160 participaciones de la
fallecida doña G. E.”
33. Es decir, el Registrador suspende la inscripción del Acta Notarial y de la
Escritura por una controversia existente en torno a la titularidad de ciertas participaciones
sociales de la que tiene conocimiento por ciertas manifestaciones recogidas en el Acta
Notarial, sorprendiendo muy mucho que incluso ratifica su decisión pese a los escritos
presentados con posterioridad a su calificación (…) en los que se evidencia que es el
propio Don B. F. quien reconoce la condición de socio y titularidad de participaciones por
Don G. P. en el expediente de solicitud de auditoría voluntaria también tramitado ante él
con posterioridad a las citadas Juntas Generales (…)
34. Sin embargo, el razonamiento que hace el registrador y el motivo por el cual
suspende es contrario a Derecho. De conformidad con reiterada doctrina de la DGSJFP
(vid., por todas, la Resolución de 23 de enero de 2019), es deber del Registrador
Mercantil mantenerse al margen de aquellas controversias entre las partes cuya
atribución pertenezca a los tribunales de justicia –y mucho más cuando tanto el Juzgado
convocante de la Junta como Don B. respecto del nombramiento de auditor, reconocen
la condición de socio de D. G. quien actúa no sólo como socio, sino como representante
de la entera comunidad hereditaria, es decir, en defensa de los intereses propios que
como heredero único tiene y, además, en defensa de los intereses de los legatarios de
parte alícuota (y que son el 25 % de la herencia).
35. A todo lo anterior debe añadirse que el Sr. Registrador ya ha alegado esta
contienda judicial en anteriores ocasiones para suspender la inscripción de otros
acuerdos similares. En una de dichas ocasiones, suspendió la calificación de la escritura
otorgada ante el notario de Marbella don Eduardo Hernández Compta el 5 de enero
de 2023 número 31 de su protocolo (asiento 467/692).
36. Como ya se ha mencionado, el supuesto de hecho es prácticamente idéntico al
que actualmente concurre: aunque el Sr. Registrador argüía la incompatibilidad de dos
títulos calificados conjuntamente, resultó que el único motivo para suspender la
inscripción era esta misma contienda judicial deducida de uno de los títulos. Con la
suspensión se beneficia, al igual que en aquel entonces, a uno de los socios, don B. F.,
que sigue inscrito como Administrador Único hasta que se levante la suspensión de la
inscripción del Acta Notarial.
“Al no inscribir un título con el argumento de que el registrador no debe tomar partido
en el conflicto revelado se olvida que así se está resolviendo dicho conflicto, de
momento, a favor de quien esté interesado en el mantenimiento de la situación registral
existente, puesto que consigue su objetivo, sin necesidad de impugnar el acuerdo
cuestionado. Por ello, salvo situaciones extremas de falta de autenticidad, todos los
títulos que satisfagan los mínimos formales del procedimiento registral han de tener
acceso mismo. En el presente caso, esos mínimos se cumplen, debiéndose revocar la
nota de calificación, al menos, por este defecto.”
37. En ese sentido, durante el presente recurso y como se desprende del Acta
Notarial se ha demostrado que no existe falta de autenticidad del título, cumpliéndose los
requisitos formales que exigen tanto el Reglamento del Registro Mercantil como la Ley
de Sociedades de Capital.
38. En definitiva, el único elemento en el que se fundamenta la suspensión de la
calificación de los acuerdos adoptados en la Primera Junta y contenidas en el Acta
Notarial es una supuesta contienda judicial respecto a la titularidad de participaciones,
supuesta contienda judicial de la cual no se ha aportado el más mínimo documento. Por
tanto, como ya ha declarado este Centro Directivo, el registrador debe abstraerse de
dicha contienda a la hora de calificar. En consecuencia, se debe proceder a la inscripción
cve: BOE-A-2024-23024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268