Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23024)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141742

del Acta Notarial que contiene los acuerdos adoptados en la Junta de 25 de abril
de 2024.
(IV)

Conclusiones

39.

De todo lo anteriormente expuesto cabe extraer tres (3) conclusiones

40. Conforme a lo expuesto, la Resolución del Ilmo. Sr. Registrador Mercantil
incurre, con el debido respeto y a mi prudente criterio, en cinco (5) errores: (i) extrapolar
la incompatibilidad de los acuerdos que pretenden inscribirse a los títulos que les sirven
de soporte, y con ello, no aplicar correctamente los principios de prioridad ni legalidad
consecuencia de lo anterior, no Inscribir el acuerdo contenido en un título, el Acta
Notarial, adoptado en una Junta General anterior al acuerdo contenido en otro título, la
Escritura, que por resultar incompatible con el primero deberá ser calificado
negativamente en el oportuno expediente; (iii) excederse en sus atribuciones para
cuestionar la actuación del presidente de la junta en lo relativo a la conformación de la
lista de asistentes, cuando dicha actuación es absolutamente razonable y ningún
elemento hay que permita pensar lo contrario; (iv) reiterarse en un argumento idéntico al
ya desestimado por una Resolución de la DGSJFP en idénticas circunstancias; y (v) no
tener en cuenta que en la Escritura se contienen acuerdos adoptados en una supuesta
junta general universal a la que asisten B. F. y su difunta esposa, con la que vivió hasta
el final de sus días, todo ello a pesar de que D.ª G. E. F., accionista mayoritaria, falleció
casi tres años antes de celebrar la supuesta «junta universal» de 30 de abril del 2024,
circunstancia ésta de estar muerta que no parece sin embargo suscitar el prurito del Sr.
Registrador a la hora de calificar la legalidad extrínseca de la Escritura de elevación a
público de la certificación de tal “junta”.
Solicitamos, en virtud de lo expuesto, al Ilmo. Sr. Registrador Mercantil para ante la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que tenga por presentado este
recurso y documentos adjuntos uno a ocho, lo admita a trámite, y en su virtud y previa
remisión del expediente a la DGSJFP y en méritos de todo lo expuesto, se acuerde
revocar y dejar sin efecto la Resolución del Ilmo. Registrador Mercantil de fecha de 21 de
mayo de 2024, ordenando la inscripción del acuerdo por el que se nombre a C. F.
Administradora Única de la sociedad Espliego Inversiones. S.L.».
IV
El registrador emitió su informe y, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2024,
remitió el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresaba que, el día 21

cve: BOE-A-2024-23024
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(i) En primer lugar, que los títulos no son incompatibles, puesto que, al referirse a
juntas generales distintas, la discrepancia en cuanto a los acuerdos adoptados se salva
automáticamente por medio del principio de prioridad y su correspondiente excepción, de
acuerdo con el cual debe inscribirse el Acta Notarial por referirse a una junta general
anterior; si no se tuviese en cuenta el orden temporal en que se han ido produciendo las
declaraciones de voluntad de las que nacen los actos inscribibles y sólo se tuviese en
cuenta el momento de presentación de los títulos en la ventanilla del Registro, el tracto
registral sería algo absurdo y disparatado;
(ii) En segundo lugar, que no existe elemento alguno en la Escritura, como
evidencia el silencio del Registrador sobre esta cuestión, que permita cuestionar la
validez del Acta Notarial, de tal forma que con base en esta calificación conjunta y
aplicando el principio de legalidad es obligada la inscripción del Acta Notarial; y
(iii) En tercer lugar, que el único y verdadero motivo por el que se suspende la
inscripción es la existencia de una discrepancia en torno a la titularidad de ciertas
participaciones sociales de la que el Sr. Registrador tiene conocimiento a través de
ciertas manifestaciones del Acta Notarial, contradichas con posterioridad por el propio
socio discrepante y que son del todo ajenas a la labor de calificación de los títulos
(RDGRN 8 de junio de 2023).