Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23024)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141743

de junio de 2024, dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del acta
notarial calificada, a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, así como a don
Juan Carlos Martín Romero, como notario autorizante de la escritura calificada
juntamente con aquella acta, sin que se hayan recibido alegaciones suyas.
Asimismo, añadía que el día 21 de junio de 2024, bajo la entrada
número 99/2024/177.655, don B. F., como administrador único de la entidad «1945
Malpensa 2, S.L.», esta última en nombre y representación de la sociedad «Espliego
Inversiones, S.L.», presentó en ese Registro Mercantil recurso de fecha 18 de junio
de 2024, por el que se recurre «la calificación de fecha 21 de mayo de 2024, realizada
en la escritura presentada en este Registro Mercantil bajo el asiento 1.652 del diario 486,
siendo la misma calificada conjuntamente junto con la referida Acta que nos ocupa de
fecha 22 de abril de 2024», el cual sería remitido a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 398 y 1218 del Código Civil; 17, 18 y 258.5 de la Ley
Hipotecaria; 18 y 20 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 91, 93, 104,
105, 116, 118, 126, 159, 179, 188, 191 a 193 y 198 a 201 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 6, 7, 10, 102 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; las
Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 y 12 de julio de 2022; la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 18 de febrero
de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2
de octubre de 1981, 17 de marzo de 1986, 9 de enero de 1991, 2 de enero de 1992, 7 de
junio de 1993, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre y 8, 9, 10 y 11 de
noviembre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo, 23 de octubre y 8 de noviembre
de 2001, 31 de marzo de 2003, 22 de marzo y 26 de noviembre de 2007, 3 de febrero
y 6 de julio de 2011, 5 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012, 7 de mayo,
13 de junio, 3 de julio y 5 de agosto de 2013, 31 de enero, 11 de febrero y 28 de julio
de 2014, 4 de marzo de 2015, 24 de octubre de 2016, 3 de abril y 14 de diciembre
de 2017 y 23 y 24 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de febrero, 24 de
septiembre y 10 de diciembre de 2020, 11 y 12 de abril, 23 de mayo y 24 de octubre
de 2022 y 8 de junio de 2023.
1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil, el día 6
de mayo de 2024, un acta notarial de la junta general de la sociedad «Espliego
Inversiones, S.L.», celebrada el día 25 de abril de 2024 previa convocatoria por letrada
de la Administración de Justicia, y por los acuerdos que constan en dicha acta se cesa al
administrador único, don B. F., así como a la administradora suplente, doña M. F., y se
nombra administradora única a doña C. F. A.
El registrador funda su negativa a la inscripción solicitada en que se ha presentado
anteriormente, el día 30 de abril de 2024, una escritura autorizada este mismo día por la
que don B. F. elevó a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Espliego
Inversiones, S.L.», celebrada también el día 30 de abril de 2024, por los cuales se cesa a
dicho don B. F. como administrador único, y se nombra nuevo administrador único a la
entidad mercantil «1945 Malpensa 2, S.L.», que designa como representante persona
física al citado don B. F. Afirma el registrador que, siendo incompatibles ambos
documentos, no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación,
teniendo en cuenta, además, que existe una contienda judicial acerca de la titularidad y
representación de ciertas participaciones sociales.
Los recurrentes alegan: a) que los títulos no son incompatibles, puesto que, al
referirse a juntas generales distintas, la discrepancia en cuanto a los acuerdos
adoptados se salva automáticamente por medio del principio de prioridad y su
correspondiente excepción, de acuerdo con el cual debe inscribirse el acta notarial por
referirse a una junta general anterior; si no se tuviese en cuenta el orden temporal en

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Núm. 268