Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23024)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141740

misma. De hecho, la vía para impugnar la constitución de la Junta es la judicial, por el
Registrador no debe entrar a valorar dicha circunstancia para llevar a cabo.
25. En ese sentido, es reiterado el criterio sostenido por la DGSJFP y nuestros
Tribunales respecto a que le corresponde al presidente, no al registrador, la competencia
para declarar la válida constitución de la junta. Tal y como se afirma en la Resolución de
la DGRN de 8 de junio de 2023 anteriormente citada, el registrador no puede cuestionar
la decisión del presidente de la Junta respecto a la conformación de la lista de
asistentes, dado que ello es competencia de los órganos judiciales:
“(…) el sesgo interpretativo para hacer uso de esta excepción (el cuestionamiento,
por parte del Registrador, de las decisiones de la mesa) ha de ser especialmente
riguroso, pues no se trata de que la actuación de la mesa de la junta ofrezca alguna
duda en cuanto a su acierto, sino que, justo a/ revés, es su equivocación la que debe
resultar indudable por evidente. En la duda, es decir, si puede haber razones que
justifiquen su actuación, por mucho que al registrador le parezcan poco atendibles, se ha
de pasar por la declaración de aquel/a. A partir de ahí, ya es cometido judicial anular el
acuerdo”.
26. Más aún cuando el Registrador “(N)o puede valerse de presunciones, ni
apreciar vicios en el consentimiento, o la buena o mala fe de los intervinientes, ni atender
o juzgar cuestiones de hecho, que suponen un juicio valorativo que excede de la
naturaleza y función calificadora. No consiste, en fin, la calificación en un juicio de valor
para declarar un derecho dudoso o controvertido, sino para incorporar o no al Registro
una nueva situación inscribible, y ha de fundarse en aquellos limitados
medios” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de noviembre
de 2012.)
27. De hecho, tal y como esgrime la DGRN al interpretar el alcance del artículo 6
del RRM “(L)a función calificadora implica únicamente la comprobación de que, según
los medios que puede tomar en cuenta el registrador al realizar su calificación, el
contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden
público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicien el acto o
negocio documentado.” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia núm. 747/2014
de 26 de diciembre)
28. Sobre la base de las sentencias citadas y como recoge la Resolución de 8 de
junio de 2023, la única posibilidad para que el Registrador no quede vinculado por la
actuación del presidente de la Junta es que existan contradicciones patentes. No es el
caso.
29. En efecto, en el supuesto planteado en este recurso no existe discordancia
alguna entre los títulos que permita desacreditar el contenido del Acta Notarial, ya que no
existen listas de asistentes dispares, libros de socios paralelos ni ninguna otra
circunstancia flagrante que avale la suspensión de la inscripción. De hecho, el
Registrador en ningún momento hace alusión a ninguna de las circunstancias que
permita entrar a valorar la decisión de la mesa de la junta por el simple hecho de que no
las hay.
30. En ese sentido, las manifestaciones vertidas por un socio disidente en el Acta
Notarial no son suficientes para constatar ningún hipotético motivo de nulidad o invalidez
de la Primera Junta ni pueden considerarse motivación suficiente que soporte la
suspensión de la inscripción por parte del Sr. Registrador. Más aún, cuando en este
expediente constan dos escrituras que avalan la razonabilidad de dicha lista: la de
aceptación de herencia y la de delegación del ejercicio de los derechos políticos de las
participaciones en disputa en don G. P. (…)
31. En definitiva, dada la falta de motivación y la inexistencia de elementos en la
Escritura que desvirtúe el contenido del Acta Notarial de la primera Junta se hace
necesaria la inscripción del nombramiento de C. F. como Administradora en aplicación
del principio de legalidad ex. Arts. 18.2 CCO y 6 RRM.

cve: BOE-A-2024-23024
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 268