Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23024)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141738
9. Por otro lado, en la Escritura se elevó a público acuerdos adoptados en una
Junta General celebrada con fecha de 30 de abril siendo entregada y presentada en el
Registro Mercantil el mismo día de celebración de la Junta, o sea el 30 de abril.
10. Dejando de un lado el iter que será relevante para determinar la procedencia de
este recurso; es incontrovertido que, aun conteniendo acuerdos opuestos, no cabe
apreciar contraposición entre ambos títulos. Dado que, lejos de certificar una misma
situación fáctica de manera diferente (como habría ocurrido, hipotéticamente, en el caso
de que ambos títulos hiciesen referencia a una misma Junta General), los títulos se
limitan a reflejar los acuerdos que, según se manifiesta en cada uno, se adoptaron en
situaciones fácticas independientes (el Acta Notarial respecto de la Junta General de 25
de abril y la Escritura respecto de la Junta General de 30 de abril).
11. Si bien es cierto que la aplicación del principio de prioridad conduciría a la
inscripción del título presentado con anterioridad, es decir, la Escritura, esta regla general
se ve alterada en supuestos de hechos como el presente.
12. En ese sentido, tanto la DGRN como el Tribunal Supremo han reiterado en
numerosas ocasiones que el Registrador Mercantil debe tener en cuenta en su
calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos
y relacionados con estos, pese a ser presentados con posterioridad; debiendo tener en
cuenta el contenido y la validez del documento presentado posteriormente para dejar sin
efecto el primero de ellos y, así, proceder a la inscripción del ulterior.
13. De hecho, la propia DGRN acoge este criterio de principio general de prioridad
registral en diferentes Resoluciones entre otras, en la reciente Resolución de 10 de abril
de 2024 referida a una calificación precisamente de este Registro Mercantil de Málaga,
estableciendo que:
“(L)a dicción del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no empecé para
que en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente presentado
resulte patentemente refutada por un documento presentado con posterioridad la
inscripción no pueda llevarse a cabo (...)
la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de
presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento
posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero (…)”
14. Criterio que ya acogía el Alto Tribunal, entre otras, en su Sentencia
núm. 561/2022 de 12 de julio:
“Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en
cuenta circunstancias o hechos ciertos (...) que hayan sido presentados después del
documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén
relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de
asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”
15. Pero, es más, este propio Centro Directivo resolvió en su Resolución de 8 de
junio de 2023 un idéntico supuesto, pero con diferentes sociedades, resolviendo
favorablemente el recurso presentado ante la calificación negativa del Registrador (…)
16. En ese sentido, el contenido de la Escritura de la segunda Junta queda refutado
por el Acta Notarial, al haberse acordado en la Primera Junta el cese de don B. F. y el
nombramiento de C. F. como administradora única.
17. Por tanto, el acuerdo consignado en la Escritura habría de ser calificado
negativamente en la medida en que se cesa a un supuesto Administrador Único, don B.
F., que a fecha de la Junta General en que se adoptó dicho acuerdo ya no reunía dicha
condición. Pero es que, a mayor abundamiento, la pretensión de nombramiento de 1945
Malpensa 2, S.L. como administrador único en la junta general de 30 de Abril de 2024
devendría también imposible pues, aunque se calificara antes que los acuerdos
adoptados en la junta general de 25 de Abril de 2024 (de tener en cuenta los acuerdos
de la junta de 25 de Abril debería, además, haberme cesado a C. F. como administradora
antes de nombrar a Malpensa), debería partir del previo cese no solo de Don B. F. sino
cve: BOE-A-2024-23024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141738
9. Por otro lado, en la Escritura se elevó a público acuerdos adoptados en una
Junta General celebrada con fecha de 30 de abril siendo entregada y presentada en el
Registro Mercantil el mismo día de celebración de la Junta, o sea el 30 de abril.
10. Dejando de un lado el iter que será relevante para determinar la procedencia de
este recurso; es incontrovertido que, aun conteniendo acuerdos opuestos, no cabe
apreciar contraposición entre ambos títulos. Dado que, lejos de certificar una misma
situación fáctica de manera diferente (como habría ocurrido, hipotéticamente, en el caso
de que ambos títulos hiciesen referencia a una misma Junta General), los títulos se
limitan a reflejar los acuerdos que, según se manifiesta en cada uno, se adoptaron en
situaciones fácticas independientes (el Acta Notarial respecto de la Junta General de 25
de abril y la Escritura respecto de la Junta General de 30 de abril).
11. Si bien es cierto que la aplicación del principio de prioridad conduciría a la
inscripción del título presentado con anterioridad, es decir, la Escritura, esta regla general
se ve alterada en supuestos de hechos como el presente.
12. En ese sentido, tanto la DGRN como el Tribunal Supremo han reiterado en
numerosas ocasiones que el Registrador Mercantil debe tener en cuenta en su
calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos
y relacionados con estos, pese a ser presentados con posterioridad; debiendo tener en
cuenta el contenido y la validez del documento presentado posteriormente para dejar sin
efecto el primero de ellos y, así, proceder a la inscripción del ulterior.
13. De hecho, la propia DGRN acoge este criterio de principio general de prioridad
registral en diferentes Resoluciones entre otras, en la reciente Resolución de 10 de abril
de 2024 referida a una calificación precisamente de este Registro Mercantil de Málaga,
estableciendo que:
“(L)a dicción del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no empecé para
que en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente presentado
resulte patentemente refutada por un documento presentado con posterioridad la
inscripción no pueda llevarse a cabo (...)
la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de
presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento
posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero (…)”
14. Criterio que ya acogía el Alto Tribunal, entre otras, en su Sentencia
núm. 561/2022 de 12 de julio:
“Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en
cuenta circunstancias o hechos ciertos (...) que hayan sido presentados después del
documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén
relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de
asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”
15. Pero, es más, este propio Centro Directivo resolvió en su Resolución de 8 de
junio de 2023 un idéntico supuesto, pero con diferentes sociedades, resolviendo
favorablemente el recurso presentado ante la calificación negativa del Registrador (…)
16. En ese sentido, el contenido de la Escritura de la segunda Junta queda refutado
por el Acta Notarial, al haberse acordado en la Primera Junta el cese de don B. F. y el
nombramiento de C. F. como administradora única.
17. Por tanto, el acuerdo consignado en la Escritura habría de ser calificado
negativamente en la medida en que se cesa a un supuesto Administrador Único, don B.
F., que a fecha de la Junta General en que se adoptó dicho acuerdo ya no reunía dicha
condición. Pero es que, a mayor abundamiento, la pretensión de nombramiento de 1945
Malpensa 2, S.L. como administrador único en la junta general de 30 de Abril de 2024
devendría también imposible pues, aunque se calificara antes que los acuerdos
adoptados en la junta general de 25 de Abril de 2024 (de tener en cuenta los acuerdos
de la junta de 25 de Abril debería, además, haberme cesado a C. F. como administradora
antes de nombrar a Malpensa), debería partir del previo cese no solo de Don B. F. sino
cve: BOE-A-2024-23024
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Núm. 268