Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23021)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141716
Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable
la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la
interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de
conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del
Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786,
792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender
que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la
redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues
preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la
voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje; que el
causante habría querido que los bienes se transmitieran a los fideicomisarios aunque no
se haya cumplido ni el término ni la condición.
4. En definitiva, el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la
voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse
lo que pretendió la misma.
La registradora hace una interpretación literal pura, según la cual la sustitución
fideicomisaria ordenada por la testadora (y, por tanto, también la vulgar que implique en
su caso) está condicionada a que doña I. falleciese intestada; la consecuencia que
obtiene es que dicha condición no se ha cumplido, dado que la misma sí otorgó
testamento, por lo que la sustitución queda sin efecto y deben ser llamados a la herencia
los herederos legales de doña M. M. D. M.
Los recurrentes interpretan que de los términos empleados se deduce la voluntad de
la testadora de que haya un primer adquirente y que, con posterioridad, adquieran esos
mismos bienes otra u otras personas; que no opera la sustitución fideicomisaria de
residuo porque la fiduciaria no sobrevive a la causante, por lo que opera directamente la
sustitución vulgar sin los condicionantes de la fideicomisaria de residuo, ya que el
cambio en la cualidad del llamamiento provoca un cambio en las condiciones del mismo;
razonan además, que la exigencia de falta de testamento, al desconocerlo la llamada, es
una condición de imposible cumplimiento y por tanto ha de tenerse como no puesta.
En el presente supuesto, por aplicación de los referidos criterios interpretativos, debe
entenderse que atendiendo a los medios hermenéuticos que, propiamente, pueden
emplearse a efectos del procedimiento registral, cabe la interpretación que radica
esencialmente en la fijación de la voluntad real de la testadora, es decir, el sentido
espiritualista de las disposiciones.
Así, el primer párrafo de la cláusula quinta no tiene duda: institución de heredera a
favor de doña I. F. S., que, al haber premuerto a la causante, no puede sucederla, por lo
que procede interpretar la controvertida cláusula sexta.
Respecto de esa sexta cláusula del testamento, coinciden en su interpretación tanto
la registradora como los recurrentes, en que hay una sustitución fideicomisaria de
residuo, si bien para la primera –conforme su interpretación literal– es condicional, y para
los segundos, se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo ordinaria. Reza la
cláusula lo siguiente: «Sexta: Si la heredera D.ª I. F. falleciera intestada (pasarán) los
bienes que conserve de esta procedencia o los que los sustituyeren pasarán en
concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo
segundo de la cláusula anterior».
De este texto, cabría –además de la interpretación literal– entender que se trata de
una sustitución fideicomisaria de residuo con facultades de disposición para la fiduciaria,
tanto inter vivos como mortis causa, de manera que, al mencionar el término «intestada»,
la testadora ha querido expresar que la fiduciaria puede disponer tanto «inter vivos»
como «mortis causa», lo que cohonesta perfectamente con la expresión empleada antes
–«si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte
conserve la heredera de esta procedencia»–.
Así pues, en el caso de llegar suceder doña I. F. S. –lo que no se ha producido–,
podría disponer, y de fallecer intestada, los bienes no dispuestos, «pasarán en concepto
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141716
Ahora bien, «extra muros» del proceso, el intérprete tiene como límite infranqueable
la literalidad de lo reflejado en el testamento, y si bien siempre ha de tenderse a la
interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de
conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del
Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786,
792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), no es menos cierto que es lógico entender
que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la
redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues
preocupación –y obligación– del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la
voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje; que el
causante habría querido que los bienes se transmitieran a los fideicomisarios aunque no
se haya cumplido ni el término ni la condición.
4. En definitiva, el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la
voluntad de la testadora, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse
lo que pretendió la misma.
La registradora hace una interpretación literal pura, según la cual la sustitución
fideicomisaria ordenada por la testadora (y, por tanto, también la vulgar que implique en
su caso) está condicionada a que doña I. falleciese intestada; la consecuencia que
obtiene es que dicha condición no se ha cumplido, dado que la misma sí otorgó
testamento, por lo que la sustitución queda sin efecto y deben ser llamados a la herencia
los herederos legales de doña M. M. D. M.
Los recurrentes interpretan que de los términos empleados se deduce la voluntad de
la testadora de que haya un primer adquirente y que, con posterioridad, adquieran esos
mismos bienes otra u otras personas; que no opera la sustitución fideicomisaria de
residuo porque la fiduciaria no sobrevive a la causante, por lo que opera directamente la
sustitución vulgar sin los condicionantes de la fideicomisaria de residuo, ya que el
cambio en la cualidad del llamamiento provoca un cambio en las condiciones del mismo;
razonan además, que la exigencia de falta de testamento, al desconocerlo la llamada, es
una condición de imposible cumplimiento y por tanto ha de tenerse como no puesta.
En el presente supuesto, por aplicación de los referidos criterios interpretativos, debe
entenderse que atendiendo a los medios hermenéuticos que, propiamente, pueden
emplearse a efectos del procedimiento registral, cabe la interpretación que radica
esencialmente en la fijación de la voluntad real de la testadora, es decir, el sentido
espiritualista de las disposiciones.
Así, el primer párrafo de la cláusula quinta no tiene duda: institución de heredera a
favor de doña I. F. S., que, al haber premuerto a la causante, no puede sucederla, por lo
que procede interpretar la controvertida cláusula sexta.
Respecto de esa sexta cláusula del testamento, coinciden en su interpretación tanto
la registradora como los recurrentes, en que hay una sustitución fideicomisaria de
residuo, si bien para la primera –conforme su interpretación literal– es condicional, y para
los segundos, se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo ordinaria. Reza la
cláusula lo siguiente: «Sexta: Si la heredera D.ª I. F. falleciera intestada (pasarán) los
bienes que conserve de esta procedencia o los que los sustituyeren pasarán en
concepto de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo
segundo de la cláusula anterior».
De este texto, cabría –además de la interpretación literal– entender que se trata de
una sustitución fideicomisaria de residuo con facultades de disposición para la fiduciaria,
tanto inter vivos como mortis causa, de manera que, al mencionar el término «intestada»,
la testadora ha querido expresar que la fiduciaria puede disponer tanto «inter vivos»
como «mortis causa», lo que cohonesta perfectamente con la expresión empleada antes
–«si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes que a su muerte
conserve la heredera de esta procedencia»–.
Así pues, en el caso de llegar suceder doña I. F. S. –lo que no se ha producido–,
podría disponer, y de fallecer intestada, los bienes no dispuestos, «pasarán en concepto
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268