Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23021)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141715
de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a
circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean
claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el
testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la
Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones
de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de
diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.
3. Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 29 de junio de 2015), que del artículo 675 del Código Civil resulta el
entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de
la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la
fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las
disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de enero de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la
principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí
misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos
empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas
del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y
el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el
literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer
cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que,
según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias
«deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo
que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento», y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se
puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los
términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse
especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el
contexto del negocio o institución concreta de que se trate.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del
testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en
el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del
otorgamiento del testamento (cfr. Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero
de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las
declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha
intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica
testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la
doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, Sentencias de 9 de
marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de
julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre
de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran
primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir
según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas
por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los
elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada,
sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de
diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las
doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997,
18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos,
previos o posteriores al acto testamentario.
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141715
de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a
circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean
claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el
testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la
Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones
de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de
diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.
3. Recapitulando, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 29 de junio de 2015), que del artículo 675 del Código Civil resulta el
entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de
la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la
fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las
disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de enero de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la
principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí
misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos
empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas
del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y
el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el
literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer
cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.
Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que,
según el artículo 675 del Código Civil, la interpretación de las cláusulas testamentarias
«deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo
que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo
testamento», y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se
puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los
términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse
especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el
contexto del negocio o institución concreta de que se trate.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la finalidad de la interpretación del
testamento es la averiguación de la voluntad real del testador –que es la manifestada en
el momento en que realizó el acto de disposición, es decir, en el instante del
otorgamiento del testamento (cfr. Sentencias de 29 de diciembre de 1997 y 23 de enero
de 2001, entre otras)–, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las
declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser descubrir dicha
intención, que prevalece sobre aquellas porque constituye el fin de la hermenéutica
testamentaria, según establece el artículo 675 del Código Civil y ha sido recogido por la
doctrina jurisprudencial concerniente a este precepto (entre otras, Sentencias de 9 de
marzo de 1984, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1997, 18 de
julio de 1998, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre
de 2005). Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran
primordialmente los siguientes: el elemento literal o gramatical, del que procede partir
según el propio artículo 675 y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas
por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005); los
elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada,
sobre la base de la consideración del testamento como unidad (Sentencia de 31 de
diciembre de 1992); los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las
doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997,
18 de julio de 1998, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos,
previos o posteriores al acto testamentario.
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