Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23021)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141714
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de
las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los
elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la
voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970
exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros
datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y
que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no
parezca la contraria.
Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 26 de mayo de 2016
precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio
subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible
las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los
llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal
Supremo en diferentes Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación
favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación
de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr.,
por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así
como, «ex analogía», el 1284); Que es lógico entender que en un testamento autorizado
por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado
técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser
que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la
propiedad en el lenguaje.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los
términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de
entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el
que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse
concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto
que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del
mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio
prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda
en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».
La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento
teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del
testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de
diciembre de 1965. La Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el
artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el
sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el
testador para ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la
Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del
testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar
la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o
inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical,
lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».
Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación
espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o
incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es
decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas
posteriores pudieron constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia
de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el
sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que
no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies
distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 del Código Civil no pone un orden
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141714
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de
las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los
elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la
voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970
exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros
datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y
que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no
parezca la contraria.
Por su parte, la Resolución de esta Dirección General de 26 de mayo de 2016
precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio
subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible
las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los
llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal
Supremo en diferentes Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación
favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación
de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr.,
por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así
como, «ex analogía», el 1284); Que es lógico entender que en un testamento autorizado
por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado
técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser
que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la
propiedad en el lenguaje.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los
términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de
entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el
que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse
concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto
que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del
mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio
prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda
en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».
La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento
teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del
testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de
diciembre de 1965. La Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el
artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el
sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el
testador para ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la
Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del
testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar
la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o
inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical,
lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».
Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación
espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o
incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es
decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas
posteriores pudieron constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia
de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el
sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que
no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies
distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 del Código Civil no pone un orden
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268