Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23021)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141717
de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo
de la cláusula anterior».
Pero ha ocurrido que doña I. F. S. no ha llegado a suceder, algo previsto por la
testadora, pero imprevisto en la poco afortunada redacción de la cláusula, de manera
que, efectivamente, como alegan los recurrentes, no cabe su disposición «mortis causa»
para marcar el iter de los bienes, que se ven abocados a la sucesión de los
fideicomisarios como sustitutos vulgares.
Pero lo esencial es que el término «intestada», conforme esta interpretación
espiritualista de la voluntad de la causante, no se refiere a una condición, sino a no
haber sido dispuestos los bienes «mortis causa». La consecuencia es que, al haber
premuerto la fiduciaria a la testadora, y no llegar a sucederla, no producen efecto las
disposiciones «mortis causa» de la fiduciaria premuerta respecto de los bienes de doña
M. M. D. M., pues no llega a adquirirlos, y entran los sustitutos vulgares en la sucesión.
Cohonesta esta interpretación con el contenido de la recomendación o ruego de la
cláusula quinta, en la que sin imponer obligación exigible, esto es, respetando las
disposiciones «inter vivos» y «mortis causa» causa de la heredera, recomienda que
disponga en su testamento los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta
procedencia, dejándolos en concepto de herencia o de legado por terceras partes
iguales a las tres personas que cita, que en la cláusula sexta son llamadas como
sustitutas vulgares para el caso, pero no como condición de que falleciera intestada, sino
por no disponer mortis causa de los bienes. El hecho de que haya otorgado un
testamento la fiduciaria tendría trascendencia en el caso de haber llegado a suceder a la
testadora, pues la disposición «mortis causa» habría agotado los bienes sometidos a la
sustitución fideicomisaria de residuo; pero al haber fallecido antes, no tiene efectos la
disposición testamentaria de la fiduciaria pues no llega a suceder. Por tanto, es
intrascendente que haya o no otorgado testamento.
Por otra parte, sería incongruente que la testadora llame por dos veces a las mismas
tres personas –en una como recomendación a la fiduciaria para que disponga en su
testamento a favor de ellas, y en otra como sustitutas fideicomisarias–, y que luego su
sucesión se abra intestada a favor de quienes para ella eran desconocidos al tiempo del
otorgamiento del testamento –año 1953–.
Por tanto, la interpretación espiritualista, sin desmerecer la literal de la registradora,
tiene una consistencia evidente. De hecho, la registradora admite esta interpretación
espiritualista en el inciso final del penúltimo párrafo de la nota de calificación. En
consecuencia, debe ser estimado el recurso.
En cuanto a la sucesión de los dos otorgantes de la escritura como únicos herederos,
siendo que don J. M. F. D. estaba llamado de forma condicionada a que los otros dos
llamados no estuvieran solteros a su fallecimiento –el de ellos–, como bien se expresa
en la escritura, «como consecuencia de su fallecimiento, anterior al de dos de los
llamados como herederos –J. J. y R. F. C.–, se produce en primer lugar la extinción del
usufructo sobre los bienes de la herencia a su favor; y en segundo lugar, el fallecimiento
de don J. M. F. D., es anterior al tiempo de determinación del cumplimiento de la
condición a la que estaba sometida la sustitución fideicomisaria expresada
anteriormente, por lo que se aplica el llamamiento de los dos herederos subsistentes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil –aplicable dado que no
existe distinto en el Fuero Nuevo– que establece que “el heredero o legatario que muera
antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho
alguno a sus herederos”. Por tanto, suceden como interesados a la sucesión como
únicos llamados, los antes dichos don J. J. y doña R. F. C.».
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141717
de herencia a las personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo
de la cláusula anterior».
Pero ha ocurrido que doña I. F. S. no ha llegado a suceder, algo previsto por la
testadora, pero imprevisto en la poco afortunada redacción de la cláusula, de manera
que, efectivamente, como alegan los recurrentes, no cabe su disposición «mortis causa»
para marcar el iter de los bienes, que se ven abocados a la sucesión de los
fideicomisarios como sustitutos vulgares.
Pero lo esencial es que el término «intestada», conforme esta interpretación
espiritualista de la voluntad de la causante, no se refiere a una condición, sino a no
haber sido dispuestos los bienes «mortis causa». La consecuencia es que, al haber
premuerto la fiduciaria a la testadora, y no llegar a sucederla, no producen efecto las
disposiciones «mortis causa» de la fiduciaria premuerta respecto de los bienes de doña
M. M. D. M., pues no llega a adquirirlos, y entran los sustitutos vulgares en la sucesión.
Cohonesta esta interpretación con el contenido de la recomendación o ruego de la
cláusula quinta, en la que sin imponer obligación exigible, esto es, respetando las
disposiciones «inter vivos» y «mortis causa» causa de la heredera, recomienda que
disponga en su testamento los bienes que a su muerte conserve la heredera de esta
procedencia, dejándolos en concepto de herencia o de legado por terceras partes
iguales a las tres personas que cita, que en la cláusula sexta son llamadas como
sustitutas vulgares para el caso, pero no como condición de que falleciera intestada, sino
por no disponer mortis causa de los bienes. El hecho de que haya otorgado un
testamento la fiduciaria tendría trascendencia en el caso de haber llegado a suceder a la
testadora, pues la disposición «mortis causa» habría agotado los bienes sometidos a la
sustitución fideicomisaria de residuo; pero al haber fallecido antes, no tiene efectos la
disposición testamentaria de la fiduciaria pues no llega a suceder. Por tanto, es
intrascendente que haya o no otorgado testamento.
Por otra parte, sería incongruente que la testadora llame por dos veces a las mismas
tres personas –en una como recomendación a la fiduciaria para que disponga en su
testamento a favor de ellas, y en otra como sustitutas fideicomisarias–, y que luego su
sucesión se abra intestada a favor de quienes para ella eran desconocidos al tiempo del
otorgamiento del testamento –año 1953–.
Por tanto, la interpretación espiritualista, sin desmerecer la literal de la registradora,
tiene una consistencia evidente. De hecho, la registradora admite esta interpretación
espiritualista en el inciso final del penúltimo párrafo de la nota de calificación. En
consecuencia, debe ser estimado el recurso.
En cuanto a la sucesión de los dos otorgantes de la escritura como únicos herederos,
siendo que don J. M. F. D. estaba llamado de forma condicionada a que los otros dos
llamados no estuvieran solteros a su fallecimiento –el de ellos–, como bien se expresa
en la escritura, «como consecuencia de su fallecimiento, anterior al de dos de los
llamados como herederos –J. J. y R. F. C.–, se produce en primer lugar la extinción del
usufructo sobre los bienes de la herencia a su favor; y en segundo lugar, el fallecimiento
de don J. M. F. D., es anterior al tiempo de determinación del cumplimiento de la
condición a la que estaba sometida la sustitución fideicomisaria expresada
anteriormente, por lo que se aplica el llamamiento de los dos herederos subsistentes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil –aplicable dado que no
existe distinto en el Fuero Nuevo– que establece que “el heredero o legatario que muera
antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho
alguno a sus herederos”. Por tanto, suceden como interesados a la sucesión como
únicos llamados, los antes dichos don J. J. y doña R. F. C.».
cve: BOE-A-2024-23021
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Núm. 268