Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23019)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inmatriculación de una finca solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141681
c) La finca objeto de adición de herencia y de venta es una finca cuya cabida es
superior a dos hectáreas y lindante con el dominio público marítimo terrestre, es decir,
con vistas al mar.
Por todo lo expuesto, este registrador de la propiedad concluye el criterio que, como
se ha expuesto al comienzo de este número, se trata de un título elaborado ad hoc y no
apto para la inmatriculación solicitada en el Registro de la Propiedad porque, y con el
debido respeto, al día de hoy es imposible encontrar en la isla de Formentera una finca
con vistas al mar que tenga un precio tan bajo, porque, en condiciones normales de
mercado, y, tratándose de una finca de estas características, el precio sería sensiblemente
superior, a lo cual, se ha de añadir el dato que, el pago del precio de la venta no se ha
acreditado documentalmente a la notaria autorizante al haberse satisfecho en efectivo.
d) A mayor abundamiento, se ha de agregar que, las otorgantes de la escritura
calificada, declaran a la notaria autorizante que, tal finca cuya inmatriculación se pide al
Registro de la Propiedad, se adquirió por la causante doña J. J. R. por herencia de sus
padres fallecidos hace más de treinta años, careciendo de título inscrito y/o inscrito de
dominio, lo que aumenta las dudas en el caso presente, porque se trata de una fórmula
muy ambigua e imprecisa para proceder a la inmatriculación solicitada, máxime, cuando
se trata de una finca de las características de la que es objeto de esta nota, a lo cual, se
ha de añadir el dato que, a lo largo del ejercicio de su carrera profesional por este
registrador de la propiedad, siempre que se la pedido la inmatriculación de una finca de
la isla de Formentera en el Registro de la Propiedad, se ha realizado tal solicitud,
casualmente, mediante la técnica de la adición de herencia y venta formalizadas, tanto la
adición como el contrato en el mismo título público, debiendo apuntarse el dato que,
como ocurre en el presente caso, los otorgantes, en cuanto a la declaración a la notaria
autorizante de la previa adquisición de la finca a inmatricular por el causante respecto de
cuya sucesión mortis causa se procedía a la formalización de la adición de herencia,
también declaraban un título impreciso por carecer precisamente de documento o prueba
escrita, lo que, como se ha expuesto, aumenta las dudas en el caso presente, por las
coincidencias sospechosas, de que, el título cuya inscripción se pide es en realidad un
título ad hoc para la inmatriculación solicitada.
Este defecto es insubsanable.
Es aplicable el siguiente fundamento de Derecho: Artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Álvaro Esteban
Gómez registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Eivissa 4 a día trece de junio
del dos mil veinticuatro.
III
Contra la anterior calificación, doña Shadia Nasser García, notaria de Formentera,
interpuso recurso el día 8 de julio de 2024 mediante escrito en los siguientes términos:
«Primero. Los cuatro primeros párrafos del artículo 205 de la Ley hipotecaria, citado
como único fundamento jurídico de la calificación dicen: “Serán inscribibles, sin
necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos
derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas
que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo
caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral
descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
cve: BOE-A-2024-23019
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141681
c) La finca objeto de adición de herencia y de venta es una finca cuya cabida es
superior a dos hectáreas y lindante con el dominio público marítimo terrestre, es decir,
con vistas al mar.
Por todo lo expuesto, este registrador de la propiedad concluye el criterio que, como
se ha expuesto al comienzo de este número, se trata de un título elaborado ad hoc y no
apto para la inmatriculación solicitada en el Registro de la Propiedad porque, y con el
debido respeto, al día de hoy es imposible encontrar en la isla de Formentera una finca
con vistas al mar que tenga un precio tan bajo, porque, en condiciones normales de
mercado, y, tratándose de una finca de estas características, el precio sería sensiblemente
superior, a lo cual, se ha de añadir el dato que, el pago del precio de la venta no se ha
acreditado documentalmente a la notaria autorizante al haberse satisfecho en efectivo.
d) A mayor abundamiento, se ha de agregar que, las otorgantes de la escritura
calificada, declaran a la notaria autorizante que, tal finca cuya inmatriculación se pide al
Registro de la Propiedad, se adquirió por la causante doña J. J. R. por herencia de sus
padres fallecidos hace más de treinta años, careciendo de título inscrito y/o inscrito de
dominio, lo que aumenta las dudas en el caso presente, porque se trata de una fórmula
muy ambigua e imprecisa para proceder a la inmatriculación solicitada, máxime, cuando
se trata de una finca de las características de la que es objeto de esta nota, a lo cual, se
ha de añadir el dato que, a lo largo del ejercicio de su carrera profesional por este
registrador de la propiedad, siempre que se la pedido la inmatriculación de una finca de
la isla de Formentera en el Registro de la Propiedad, se ha realizado tal solicitud,
casualmente, mediante la técnica de la adición de herencia y venta formalizadas, tanto la
adición como el contrato en el mismo título público, debiendo apuntarse el dato que,
como ocurre en el presente caso, los otorgantes, en cuanto a la declaración a la notaria
autorizante de la previa adquisición de la finca a inmatricular por el causante respecto de
cuya sucesión mortis causa se procedía a la formalización de la adición de herencia,
también declaraban un título impreciso por carecer precisamente de documento o prueba
escrita, lo que, como se ha expuesto, aumenta las dudas en el caso presente, por las
coincidencias sospechosas, de que, el título cuya inscripción se pide es en realidad un
título ad hoc para la inmatriculación solicitada.
Este defecto es insubsanable.
Es aplicable el siguiente fundamento de Derecho: Artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Álvaro Esteban
Gómez registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Eivissa 4 a día trece de junio
del dos mil veinticuatro.
III
Contra la anterior calificación, doña Shadia Nasser García, notaria de Formentera,
interpuso recurso el día 8 de julio de 2024 mediante escrito en los siguientes términos:
«Primero. Los cuatro primeros párrafos del artículo 205 de la Ley hipotecaria, citado
como único fundamento jurídico de la calificación dicen: “Serán inscribibles, sin
necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos
derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas
que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo
caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral
descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
cve: BOE-A-2024-23019
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Núm. 268