Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23020)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, habiéndose formulado alegaciones por un colindante afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141695

La registradora reconoce en su resolución que “la descripción registral de la
finca 9378, esta indica que por ‘el norte en línea 31 metros’ con la finca 20.382”. Por
tanto nada se menciona de una medición en caras paralelas sino, bien al contrario, se
trata de una referencia de la longitud de la propia linde norte de la citada finca 9378.
– No puede tratarse de una medición en caras paralelas porque que [sic] la longitud
del muro de la finca 9378 que linda con la finca de mi mandante es de 31 mts (30 mts.
según la registradora), por tanto el muro existente es coincidente con la descripción de la
linde Norte de la finca 9378 que se hace en la inscripción.
Como puede convenirse existe plena coincidencia entre la longitud del muro
existente en el lado norte de la finca 9378 y la longitud que figura en la inscripción
registral a la que ya nos hemos referido en el punto anterior. Sobre la longitud del muro
debe recordarse que en la resolución recurrida expresamente se dice que “esta
Registradora obtiene una longitud para el muro de 30 mts”. Este dato también puede
corroborarse accediendo al visor de Grafcan (visor público) y acudiendo a las
herramientas que ofrece para estimar la longitud del muro.
[Se inserta imagen]
– No puede tratarse de medición en caras paralelas porque, como puede
comprobarse, el linde norte y el linde sur de la finca 9378 no son paralelos.
– No puede tratarse de medición en caras paralelas porque, en ese supuesto, la
finca 9378 arrojaría una menor dimensión que la que registralmente tiene.
La distancia entre la linde norte y la linde sur de la finca 9378 es superior a las 31
mts (ó 30 mts según la Registradora) por lo que si nos atenemos a lo alegado por los
colindantes opositores, la citada finca sería de menor dimensión que la inscrita
registralmente. La temeridad de los colindantes llega al extremo de no reconocer la mitad
de la finca inscrita de la que son titulares con tal de oponerse a la inscripción solicitada
por esta parte.
[Se inserta imagen]
– No puede tratarse de medición en caras paralelas entre el linde norte y sur de la
finca 9378 porque sería contrario a la longitud de las lindes Este y Oeste que figuran en
la inscripción registral de la citada finca (Este «en línea 55 metros» y Oeste «en línea 55
metros») y teniendo en cuenta la configuración de la misma.
Si los 31 mts que refieren los colindantes es la línea que separa el lado norte del lado
sur de la finca la linde por el Este no podría ser de 55 metros e igual pasaría para con el
linde Oeste que, según la descripción registral, es de 55 metros.
Plan Parcial de […]

La Registradora afirma que la superposición de las fincas 9378 y 20382 sobre el Plan
Parcial […] “parece que la porción controvertida forma parte de la 9378”. Aun cuando las
imágenes que figuran en la página 3 de las alegaciones de los colindantes correspondieran
a parte de los planos del Plan Parcial de […], que esta parte desconoce, la apreciación de la
Registradora, que no explica lo más mínimo, es absolutamente errónea. No debe olvidarse
que, como señala el colindante en sus alegaciones, la aprobación del PP […] fue publicado
en el BOP de Santa Cruz de Tenerife n.º 45 de fecha 15 de abril de 1970, es decir existente
la finca matriz 5801, habiéndose practicado las segregaciones que dieron lugar a las
fincas 9378, 20382 y 20384 el 14 de marzo de 1985, quince años después de la publicación
en el BOP del acuerdo de aprobación del citado Plan Parcial. Desde nuestro punto de vista,
resulta del todo incorrecto afirmar que, con base a estos planos de 1970, pueda
determinarse la configuración de unas fincas creadas en 1985, y, por tanto, no existentes al
momento de aprobación del citado PP.
No debe pasarse por alto lo insostenible, desde el punto de vista urbanístico, de lo
pretendido por los colindantes porque, a la postre, esto supone la existencia de una
parcela sin frente a vía pública y que, tras el desarrollo y ejecución de un Plan Parcial

cve: BOE-A-2024-23020
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