Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23020)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, habiéndose formulado alegaciones por un colindante afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141693
Se muestra a continuación imagen de ambas fincas y el solape que presentan, sobre
catastro. Rayada en rojo, la finca 9378. En amarillo, la finca 20832 (objeto del presente
expediente):
Del análisis de ambas bases gráficas se observan dos solapes:
(1) Solape sobre la zona del muro (punto más al sur de la finca 20382): Se trata de
un pequeño solape en la zona situada más al sur. Parece haber acuerdo en el que el
muro marca el lindero, pero hay una ligera diferencia, que posiblemente la diferencia se
deba a que los titulares de la finca 9378 han realizado un levantamiento de esta zona;
frente a los titulares de la finca 20382, que han optado por seguir el trazado fijado por
Catastro. Posiblemente en este punto el trazado correcto sea fijado por el levantamiento.
Esta registradora confía en que ambas partes lleguen a la fijación común de estas
coordenadas, pues hay acuerdo en que el lindero lo marca el muro.
(2) Solape situado sobre la curva de la calle […]: Se trata de solape más grave,
pues claramente ambas partes entienden que esa porción es de su titularidad. De nuevo
en este punto el titular de la finca 20382 ha optado por la base gráfica catastral
(consultados los antecedentes catastrales, esa zona se encuentra así desde 2001, no
habiéndose podido consultar esta Registradora antecedentes anteriores), frente al
alegante titular de la finca 9378, que opta por el trazado marcado en su base gráfica
alternativa.
Atendiendo en primer lugar a la descripción registral de la finca 9378, esta indica que
por ‘el norte en línea 31 metros’ con la finca 20382 [sic]. El sistema de medición
empleado en 1985 no es el mismo que el empleado por esta Registradora, pero esta
Registradora obtiene una longitud para el muro de 30 metros; 37,6 metros si se toma la
totalidad del límite norte que se pretende inscribir. Es decir, parece más conforme a la
descripción literaria registral entender que el límite entre las fincas 9378 y 20382 es el
muro de la finca 9378 y, por tanto, parece más conforme a la descripción registral la base
gráfica presentada en este punto por el promotor del expediente.
Ahora bien, el alegante propietario de la finca 9378 indica en su oposición que esta
medición podía ser con medición en caras paralelas y no en la longitud del muro. Es
preciso atender esta alegación.
También debe atender esta Registradora a la alegación formulada por el colindante
cuando superpone las fincas 9378 y 20382 sobre el Plan Parcial […] Atendiendo a esta
superposición, parece que la porción controvertida forma parte de la finca 9378 y no la
finca 20382. Para fundamentar esta pretensión, además de hacer referencia a la
superposición de las fincas sobre el plan parcial, también se muestran varias fotografías
en las que se hace referencia a mojones. Destaca en particular el mojón que el alegante
señala como número 3, que esta Registradora no puede apreciar con las ortografías de
Grafcan, pero que pudiera ser que sí existieran en la realidad, La existencia de estos
mojones debería ser puesta en relación a la base gráfica catastral. De existir tales
mojones, la base gráfica catastral no los recoge adecuadamente y ello desde al
menos 2001 (esta Registradora no ha podido consultar antecedentes catastrales
anteriores).”
Con base a estos motivos la Registradora no accede a la inscripción de la base
gráfica de la finca 20382 en los términos solicitados. Como se demostrará la resolución
recurrida infringe el artículo 9 de la Ley Hipotecaria dado que las dudas expresadas por
la Registradora no son justificadas y así se acreditará con la argumentación que
desarrolla esta parte en el presente recurso.
Es interés de esta parte señalar que, a la oposición formulada por los colindantes,
solo les orienta la mala fe, presentando unas alegaciones plagadas de afirmaciones sin
base ni fundamento alguno como tendremos ocasión de demostrar. El motivo de este
inaceptable proceder se debe a su irracional rechazo a que, colindando con su chalet, se
pueda construir un edificio en una zona que hasta ahora disfrutaban en exclusiva y para
ello inventan cualquier resquicio para obstaculizar este proyecto edificatorio recurriendo
cve: BOE-A-2024-23020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141693
Se muestra a continuación imagen de ambas fincas y el solape que presentan, sobre
catastro. Rayada en rojo, la finca 9378. En amarillo, la finca 20832 (objeto del presente
expediente):
Del análisis de ambas bases gráficas se observan dos solapes:
(1) Solape sobre la zona del muro (punto más al sur de la finca 20382): Se trata de
un pequeño solape en la zona situada más al sur. Parece haber acuerdo en el que el
muro marca el lindero, pero hay una ligera diferencia, que posiblemente la diferencia se
deba a que los titulares de la finca 9378 han realizado un levantamiento de esta zona;
frente a los titulares de la finca 20382, que han optado por seguir el trazado fijado por
Catastro. Posiblemente en este punto el trazado correcto sea fijado por el levantamiento.
Esta registradora confía en que ambas partes lleguen a la fijación común de estas
coordenadas, pues hay acuerdo en que el lindero lo marca el muro.
(2) Solape situado sobre la curva de la calle […]: Se trata de solape más grave,
pues claramente ambas partes entienden que esa porción es de su titularidad. De nuevo
en este punto el titular de la finca 20382 ha optado por la base gráfica catastral
(consultados los antecedentes catastrales, esa zona se encuentra así desde 2001, no
habiéndose podido consultar esta Registradora antecedentes anteriores), frente al
alegante titular de la finca 9378, que opta por el trazado marcado en su base gráfica
alternativa.
Atendiendo en primer lugar a la descripción registral de la finca 9378, esta indica que
por ‘el norte en línea 31 metros’ con la finca 20382 [sic]. El sistema de medición
empleado en 1985 no es el mismo que el empleado por esta Registradora, pero esta
Registradora obtiene una longitud para el muro de 30 metros; 37,6 metros si se toma la
totalidad del límite norte que se pretende inscribir. Es decir, parece más conforme a la
descripción literaria registral entender que el límite entre las fincas 9378 y 20382 es el
muro de la finca 9378 y, por tanto, parece más conforme a la descripción registral la base
gráfica presentada en este punto por el promotor del expediente.
Ahora bien, el alegante propietario de la finca 9378 indica en su oposición que esta
medición podía ser con medición en caras paralelas y no en la longitud del muro. Es
preciso atender esta alegación.
También debe atender esta Registradora a la alegación formulada por el colindante
cuando superpone las fincas 9378 y 20382 sobre el Plan Parcial […] Atendiendo a esta
superposición, parece que la porción controvertida forma parte de la finca 9378 y no la
finca 20382. Para fundamentar esta pretensión, además de hacer referencia a la
superposición de las fincas sobre el plan parcial, también se muestran varias fotografías
en las que se hace referencia a mojones. Destaca en particular el mojón que el alegante
señala como número 3, que esta Registradora no puede apreciar con las ortografías de
Grafcan, pero que pudiera ser que sí existieran en la realidad, La existencia de estos
mojones debería ser puesta en relación a la base gráfica catastral. De existir tales
mojones, la base gráfica catastral no los recoge adecuadamente y ello desde al
menos 2001 (esta Registradora no ha podido consultar antecedentes catastrales
anteriores).”
Con base a estos motivos la Registradora no accede a la inscripción de la base
gráfica de la finca 20382 en los términos solicitados. Como se demostrará la resolución
recurrida infringe el artículo 9 de la Ley Hipotecaria dado que las dudas expresadas por
la Registradora no son justificadas y así se acreditará con la argumentación que
desarrolla esta parte en el presente recurso.
Es interés de esta parte señalar que, a la oposición formulada por los colindantes,
solo les orienta la mala fe, presentando unas alegaciones plagadas de afirmaciones sin
base ni fundamento alguno como tendremos ocasión de demostrar. El motivo de este
inaceptable proceder se debe a su irracional rechazo a que, colindando con su chalet, se
pueda construir un edificio en una zona que hasta ahora disfrutaban en exclusiva y para
ello inventan cualquier resquicio para obstaculizar este proyecto edificatorio recurriendo
cve: BOE-A-2024-23020
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Núm. 268