Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23020)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, habiéndose formulado alegaciones por un colindante afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141701
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
6. La notificación a colindantes es un trámite esencial del expediente, como declaró
la Resolución de 5 de marzo de 2012, para evitar que puedan lesionarse sus derechos,
como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016. El registrador en su calificación, o la
Dirección General en sede de recurso, no pueden resolver el conflicto latente entre
colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a
los tribunales de Justicia. Pero, para ello es preciso que ese conflicto latente sea
acreditado por quien pretende tener derecho a la franja de terreno discutida. En este
sentido, como declararon las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es
motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con
ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o
prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las
alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.
7. Por esta razón, este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en
Resolución de 23 de febrero de 2023, la conveniencia de que las alegaciones
formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a
la oposición a la inscripción de la representación gráfica, pero ello no puede
determinar la exigencia, con carácter obligatorio, de un trámite que no está
contemplado en la norma de modo expreso, como ya se ha pronunciado esta
Dirección General en Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre
de 2017 ó 27 de noviembre de 2018. Por ello, siendo conveniente y deseable que
las alegaciones vengan acompañadas de un principio de prueba -que tratándose de
la inscripción de una representación gráfica georreferenciada, es razonable
entender que el mismo venga constituido por un dictamen pericial emitido por
profesional especialmente habilitado al efecto-, la ausencia del mismo no debe
conllevar la desestimación de las alegaciones, pues ya se han expuesto los medios
de calificación de que dispone el registrador y, como fundamental, la aplicación
cve: BOE-A-2024-23020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141701
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
6. La notificación a colindantes es un trámite esencial del expediente, como declaró
la Resolución de 5 de marzo de 2012, para evitar que puedan lesionarse sus derechos,
como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016. El registrador en su calificación, o la
Dirección General en sede de recurso, no pueden resolver el conflicto latente entre
colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a
los tribunales de Justicia. Pero, para ello es preciso que ese conflicto latente sea
acreditado por quien pretende tener derecho a la franja de terreno discutida. En este
sentido, como declararon las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es
motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con
ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o
prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las
alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.
7. Por esta razón, este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en
Resolución de 23 de febrero de 2023, la conveniencia de que las alegaciones
formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a
la oposición a la inscripción de la representación gráfica, pero ello no puede
determinar la exigencia, con carácter obligatorio, de un trámite que no está
contemplado en la norma de modo expreso, como ya se ha pronunciado esta
Dirección General en Resoluciones de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre
de 2017 ó 27 de noviembre de 2018. Por ello, siendo conveniente y deseable que
las alegaciones vengan acompañadas de un principio de prueba -que tratándose de
la inscripción de una representación gráfica georreferenciada, es razonable
entender que el mismo venga constituido por un dictamen pericial emitido por
profesional especialmente habilitado al efecto-, la ausencia del mismo no debe
conllevar la desestimación de las alegaciones, pues ya se han expuesto los medios
de calificación de que dispone el registrador y, como fundamental, la aplicación
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Núm. 268