Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23020)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, habiéndose formulado alegaciones por un colindante afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141702
auxiliar para el tratamiento registral de bases gráficas, así como la cartografía
disponible en la Sede Electrónica de Catastro, conforme a la citada resolución de 2
de agosto de 2016.
8. Ello no obstante, y como ya se ha expuesto, el colindante que se opone a la
inscripción de la representación gráfica instó el procedimiento contenido en el
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria respecto de la registral 9.378, mediante la aportación
del correspondiente informe de validación gráfica catastral, el cual fue calificado
negativamente por la misma registradora, lo que fue objeto de recurso, que dio lugar a la
Resolución de este Centro Directivo de 29 de mayo de 2024, por la que se acordó
desestimar el recurso interpuesto confirmando así la nota de calificación recurrida. En
concreto, de los documentos obrantes en el expediente y del informe de validación
gráfica catastral relativo a la registral 20.382 resulta que ésta incluye en su geometría la
porción discutida con el colindante y cuyo solape con respecto a la representación
gráfica georreferenciada alternativa aportada con anterioridad por el titular de la
finca 9.378 ha advertido la registradora en su nota.
La representación gráfica alternativa de la finca 20.382 se ajusta, en cuanto al lindero
Sur (lindero común con la registral 9.378) a la geometría que Catastro asigna a la
parcela; la única modificación que contiene la representación gráfica propuesta con
respecto a la asignada por Catastro es por el lindero este, excluyendo una porción de la
parcela en la georreferenciación de la finca.
9. En cuanto al fondo de la motivación registral de las dudas en la identidad de la
finca, la registradora no basa su calificación únicamente en la existencia de los solapes
advertidos; también tiene en consideración la extensión del lindero común consignado en
la descripción literaria de la finca, así como la superposición de ambas representaciones
gráficas con respecto a los planos del Plan Parcial […]
Por lo tanto, la nota de calificación contiene la fundamentación necesaria
relativa a las dudas de identidad expuestas por la registradora, quien no se ha
limitado a poner de manifiesto la mera existencia de una oposición no
fundamentada, sino que evidencia, del contraste entre la representación gráfica
propuesta para la registral 9.378 y la georreferencia presentada para la
finca 20.382, que existe una controversia o conflicto sobre la titularidad de una
determinada franja de terreno, atendiendo al contenido de la alegación del
recurrente y al contenido del Registro, entrelazando la oposición del ahora
colindante alegante con la oposición del ahora promotor del expediente en el
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en el que el colindante alegante
solicitó la inscripción de la georreferenciación de su finca, para determinar que las
mismas suponen un indicio de contienda sobre la delimitación de los linderos de la
finca.
10. Dicha actuación es ajustada a la doctrina de esta Dirección General, cuando
declara en Resoluciones como las de 19 de enero de 2022, 30 de noviembre de 2023 ó
27 de febrero de 2024 que en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no hay
trámite de prueba, dada la sencillez procedimental del expediente. Por ello, su finalidad
no es resolver una controversia, sino que la documentación aportada por quien se opone
a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador
califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede
resolverse judicialmente. En el presente caso, la registradora entiende con acierto, que
hay un indicio de controversia, puesto que una franja longitudinal de terreno situado en el
lindero Sur de la registral 20.382, según la base gráfica propuesta, se intentó incluir con
anterioridad en la representación gráfica alternativa de la finca 9.378.
11. Y como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como las de 24
de mayo y 12 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, ni el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ni la calificación registral ni el recurso contra la
calificación registral negativa es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre
titulares registrales colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados,
habrá de ser resuelta en los tribunales de Justicia.
cve: BOE-A-2024-23020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141702
auxiliar para el tratamiento registral de bases gráficas, así como la cartografía
disponible en la Sede Electrónica de Catastro, conforme a la citada resolución de 2
de agosto de 2016.
8. Ello no obstante, y como ya se ha expuesto, el colindante que se opone a la
inscripción de la representación gráfica instó el procedimiento contenido en el
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria respecto de la registral 9.378, mediante la aportación
del correspondiente informe de validación gráfica catastral, el cual fue calificado
negativamente por la misma registradora, lo que fue objeto de recurso, que dio lugar a la
Resolución de este Centro Directivo de 29 de mayo de 2024, por la que se acordó
desestimar el recurso interpuesto confirmando así la nota de calificación recurrida. En
concreto, de los documentos obrantes en el expediente y del informe de validación
gráfica catastral relativo a la registral 20.382 resulta que ésta incluye en su geometría la
porción discutida con el colindante y cuyo solape con respecto a la representación
gráfica georreferenciada alternativa aportada con anterioridad por el titular de la
finca 9.378 ha advertido la registradora en su nota.
La representación gráfica alternativa de la finca 20.382 se ajusta, en cuanto al lindero
Sur (lindero común con la registral 9.378) a la geometría que Catastro asigna a la
parcela; la única modificación que contiene la representación gráfica propuesta con
respecto a la asignada por Catastro es por el lindero este, excluyendo una porción de la
parcela en la georreferenciación de la finca.
9. En cuanto al fondo de la motivación registral de las dudas en la identidad de la
finca, la registradora no basa su calificación únicamente en la existencia de los solapes
advertidos; también tiene en consideración la extensión del lindero común consignado en
la descripción literaria de la finca, así como la superposición de ambas representaciones
gráficas con respecto a los planos del Plan Parcial […]
Por lo tanto, la nota de calificación contiene la fundamentación necesaria
relativa a las dudas de identidad expuestas por la registradora, quien no se ha
limitado a poner de manifiesto la mera existencia de una oposición no
fundamentada, sino que evidencia, del contraste entre la representación gráfica
propuesta para la registral 9.378 y la georreferencia presentada para la
finca 20.382, que existe una controversia o conflicto sobre la titularidad de una
determinada franja de terreno, atendiendo al contenido de la alegación del
recurrente y al contenido del Registro, entrelazando la oposición del ahora
colindante alegante con la oposición del ahora promotor del expediente en el
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en el que el colindante alegante
solicitó la inscripción de la georreferenciación de su finca, para determinar que las
mismas suponen un indicio de contienda sobre la delimitación de los linderos de la
finca.
10. Dicha actuación es ajustada a la doctrina de esta Dirección General, cuando
declara en Resoluciones como las de 19 de enero de 2022, 30 de noviembre de 2023 ó
27 de febrero de 2024 que en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria no hay
trámite de prueba, dada la sencillez procedimental del expediente. Por ello, su finalidad
no es resolver una controversia, sino que la documentación aportada por quien se opone
a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador
califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede
resolverse judicialmente. En el presente caso, la registradora entiende con acierto, que
hay un indicio de controversia, puesto que una franja longitudinal de terreno situado en el
lindero Sur de la registral 20.382, según la base gráfica propuesta, se intentó incluir con
anterioridad en la representación gráfica alternativa de la finca 9.378.
11. Y como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como las de 24
de mayo y 12 de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, ni el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ni la calificación registral ni el recurso contra la
calificación registral negativa es el cauce apropiado para resolver un conflicto entre
titulares registrales colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados,
habrá de ser resuelta en los tribunales de Justicia.
cve: BOE-A-2024-23020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268