Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23020)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, habiéndose formulado alegaciones por un colindante afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141699
Es necesario poner de relieve que la finca objeto del expediente fue formada por
segregación de otra mayor, interesándose la inscripción de la misma en el año 2004,
abriéndose folio a la registral 20.382. Por su parte, la registral 9.378, titularidad de quien
formula las alegaciones, fue formada por segregación en virtud del mismo título que la
anterior, practicándose su inscripción en el año 1985. No consta incorporada la
referencia catastral de ninguna de las fincas, si bien en el historial registral de la 20.382
consta extendida anotación preventiva por imposibilidad del registrador donde consta
como referencia catastral de la misma la siguiente: 64929K6CS6369S0001TW.
No se indica la forma del lindero entre las registrales 9.378 y 20.382, si es en línea
recta o quebrada, tan sólo se señala en el historial registral de la primera que el lindero
común tiene una extensión de 31 metros.
2. La registradora, después de realizar un análisis de la situación registral de la
finca objeto del expediente y de sus colindantes, así como de la identidad de sus
linderos, basa su negativa a la inscripción solicitada en la circunstancia de haberse
formulado la oposición anteriormente referida por el titular de la registral 9.378, quien ya
había solicitado la inscripción de su base gráfica; en el hecho de que de la descripción
literaria de la finca objeto del expediente resulta que linda al sur con la finca propiedad
del titular registral que formula las alegaciones en una línea de 31 metros, resultando ser
más conforme con la realidad la representación gráfica propuesta por el promotor que la
aportada por el colindante que formula oposición, que atribuye al lindero una longitud
de 37,6 metros lineales; en el hecho de existir dos solapes entre la representación
gráfica propuesta y la representación gráfica catastral del colindante; finalmente, atiende
la registradora la alegación formulada por el colindante, que superpone las fincas 9.378
y 20.382 sobre el Plan Parcial […], siendo el parecer de la registradora que la porción
controvertida forma parte de la finca 9.378, atendiendo también a una serie de
fotografías que recogen unos mojones que delimitan ambas fincas, que si bien no puede
apreciar con las ortofotografías disponibles ni ser recogidos por la cartografía catastral,
pudiera ser que sí existieran en la realidad; por las razones expuestas, concluye que
tiene dudas fundadas sobre la identidad de la finca.
El recurrente sostiene, en síntesis, que la oposición de los colindantes está orientada
por la mala fe en su proceder, realizando afirmaciones en las mismas que carecen de
fundamento; en cuanto a los solapes entre ambas representaciones gráficas, puestos de
manifiesto en la nota de calificación, señala el recurrente, en cuanto al identificado como
punto 1 (el muro que marca el lindero entre ambas fincas) que, respetando la
representación gráfica propuesta el trazado del muro existente, no acierta a comprender las
razones por las que la registradora no accede a la práctica de la inscripción solicitada,
máxime cuando el colindante que formula alegaciones incluye como parte de la
registral 9.378 una franja de terreno que excede los límites del citado muro. Y en cuanto al
identificado como punto 2, intenta desvirtuar la alegación del colindante en cuanto a la
longitud del muro consistente en que su medición debe hacerse a «caras paralelas»,
resultando del Registro que su longitud es de 31 metros, mientras que de la representación
gráfica propuesta por el mismo colindante resulta ser de 37,6 metros lineales, en base a que
el Registro nada dice sobre tal medición a caras paralelas, entendiendo más acorde a la
realidad la longitud del muro apreciada por la registradora en la calificación emitida con
ocasión de la solicitud de inscripción de la base gráfica de la registral 9.378, que era de 30
metros lineales, dato que se corrobora accediendo al visor de Grafcan, y que de admitirse
que la medición debe realizarse a caras paralelas, la registral 9.378 vería minorada su
superficie; estima también que la superposición que realiza la registradora de las
representaciones gráficas de las registrales 9.378 y 20.382 con respecto al Plan Parcial […]
es errónea, por cuanto éste se aprobó en el año 1970, mientras que la segregación de la
finca matriz de la que proceden las fincas a que se hace referencia data del año 1985,
entendiendo que en base a ello, un Plan Parcial aprobado en 1970 no puede determinar la
configuración de unas fincas creadas quince años más tarde, resaltando que, de accederse
a la pretensión del colindante, resultaría que la registral 20.382 no tendría frente a la vía
pública; afirma igualmente la inexistencia de los mojones alegados por el colindante.
cve: BOE-A-2024-23020
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141699
Es necesario poner de relieve que la finca objeto del expediente fue formada por
segregación de otra mayor, interesándose la inscripción de la misma en el año 2004,
abriéndose folio a la registral 20.382. Por su parte, la registral 9.378, titularidad de quien
formula las alegaciones, fue formada por segregación en virtud del mismo título que la
anterior, practicándose su inscripción en el año 1985. No consta incorporada la
referencia catastral de ninguna de las fincas, si bien en el historial registral de la 20.382
consta extendida anotación preventiva por imposibilidad del registrador donde consta
como referencia catastral de la misma la siguiente: 64929K6CS6369S0001TW.
No se indica la forma del lindero entre las registrales 9.378 y 20.382, si es en línea
recta o quebrada, tan sólo se señala en el historial registral de la primera que el lindero
común tiene una extensión de 31 metros.
2. La registradora, después de realizar un análisis de la situación registral de la
finca objeto del expediente y de sus colindantes, así como de la identidad de sus
linderos, basa su negativa a la inscripción solicitada en la circunstancia de haberse
formulado la oposición anteriormente referida por el titular de la registral 9.378, quien ya
había solicitado la inscripción de su base gráfica; en el hecho de que de la descripción
literaria de la finca objeto del expediente resulta que linda al sur con la finca propiedad
del titular registral que formula las alegaciones en una línea de 31 metros, resultando ser
más conforme con la realidad la representación gráfica propuesta por el promotor que la
aportada por el colindante que formula oposición, que atribuye al lindero una longitud
de 37,6 metros lineales; en el hecho de existir dos solapes entre la representación
gráfica propuesta y la representación gráfica catastral del colindante; finalmente, atiende
la registradora la alegación formulada por el colindante, que superpone las fincas 9.378
y 20.382 sobre el Plan Parcial […], siendo el parecer de la registradora que la porción
controvertida forma parte de la finca 9.378, atendiendo también a una serie de
fotografías que recogen unos mojones que delimitan ambas fincas, que si bien no puede
apreciar con las ortofotografías disponibles ni ser recogidos por la cartografía catastral,
pudiera ser que sí existieran en la realidad; por las razones expuestas, concluye que
tiene dudas fundadas sobre la identidad de la finca.
El recurrente sostiene, en síntesis, que la oposición de los colindantes está orientada
por la mala fe en su proceder, realizando afirmaciones en las mismas que carecen de
fundamento; en cuanto a los solapes entre ambas representaciones gráficas, puestos de
manifiesto en la nota de calificación, señala el recurrente, en cuanto al identificado como
punto 1 (el muro que marca el lindero entre ambas fincas) que, respetando la
representación gráfica propuesta el trazado del muro existente, no acierta a comprender las
razones por las que la registradora no accede a la práctica de la inscripción solicitada,
máxime cuando el colindante que formula alegaciones incluye como parte de la
registral 9.378 una franja de terreno que excede los límites del citado muro. Y en cuanto al
identificado como punto 2, intenta desvirtuar la alegación del colindante en cuanto a la
longitud del muro consistente en que su medición debe hacerse a «caras paralelas»,
resultando del Registro que su longitud es de 31 metros, mientras que de la representación
gráfica propuesta por el mismo colindante resulta ser de 37,6 metros lineales, en base a que
el Registro nada dice sobre tal medición a caras paralelas, entendiendo más acorde a la
realidad la longitud del muro apreciada por la registradora en la calificación emitida con
ocasión de la solicitud de inscripción de la base gráfica de la registral 9.378, que era de 30
metros lineales, dato que se corrobora accediendo al visor de Grafcan, y que de admitirse
que la medición debe realizarse a caras paralelas, la registral 9.378 vería minorada su
superficie; estima también que la superposición que realiza la registradora de las
representaciones gráficas de las registrales 9.378 y 20.382 con respecto al Plan Parcial […]
es errónea, por cuanto éste se aprobó en el año 1970, mientras que la segregación de la
finca matriz de la que proceden las fincas a que se hace referencia data del año 1985,
entendiendo que en base a ello, un Plan Parcial aprobado en 1970 no puede determinar la
configuración de unas fincas creadas quince años más tarde, resaltando que, de accederse
a la pretensión del colindante, resultaría que la registral 20.382 no tendría frente a la vía
pública; afirma igualmente la inexistencia de los mojones alegados por el colindante.
cve: BOE-A-2024-23020
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Núm. 268