Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23018)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que deniega la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141678
dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre
apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de
la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al registrador certificación del contenido de la
resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que
la Administración agraria apreciase la existencia de alguna excepción, el registrador
practicará los asientos solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase
la nulidad de la división o segregación, el registrador denegará la inscripción (…)».
Nada obsta a tal denegación, a que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como
administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues
como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 2
de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso
la certificación municipal de innecesaridad de licencia, puede ser suficiente para cumplir
con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar
no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
Pues si la Comunidad Autónoma, a través de sus órganos competentes, afirma que
las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de
divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no
puede procederse a la inscripción, siendo el procedimiento administrativo, iniciado
mediante la comunicación de la registradora, el cauce adecuado para hacer efectivos los
derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento, cuando se discute si la
segregación escriturada se acomoda a las exigencias de la normativa agraria, bien sea
mediante la aportación de los documentos y alegaciones que se consideren oportunos –
artículos 28 y 53 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente desde el día 2 de
octubre de 2016–, bien mediante la propia impugnación de la propia resolución, primero
en vía administrativa, y luego en vía judicial, para instar la rectificación de la resolución
dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de
carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el
último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la
segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de
que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca
objeto de fraccionamiento. Corresponderá, por tanto, a la Administración agraria apreciar
la posible concurrencia de las excepciones a la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos
que el interesado pueda oponer contra la resolución administrativa que se dicte, y que
permitirán, en caso de recurso contencioso-administrativo, la anotación preventiva en el
Registro de la Propiedad.
Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin
perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal y
autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima determinada
en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico
al margen de la ordenación, lo que se manifestará en alguna de las formas de
intervención administrativa previa antes expuestas.
En el suelo rústico, las prohibiciones que le afectan, tanto la vulneración de la unidad
mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede deducirse en
ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas –cfr. las Sentencias de
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002 y 28 de junio
de 2012–.
La doctrina de esta Dirección General ha sido confirmada por la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio de 2021, que confirma la Resolución de
este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2019.
4. De acuerdo con los fundamentos de Derecho expuestos procede confirmar la
calificación de la registradora.
En el presente expediente, se trata de una segregación de fincas rústicas inferiores a
la unidad mínima de cultivo de secano de la zona y la registradora califica negativamente
la escritura de segregación presentada por haber recibido contestación de la
cve: BOE-A-2024-23018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141678
dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre
apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de
la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al registrador certificación del contenido de la
resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que
la Administración agraria apreciase la existencia de alguna excepción, el registrador
practicará los asientos solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase
la nulidad de la división o segregación, el registrador denegará la inscripción (…)».
Nada obsta a tal denegación, a que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como
administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues
como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 2
de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso
la certificación municipal de innecesaridad de licencia, puede ser suficiente para cumplir
con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar
no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
Pues si la Comunidad Autónoma, a través de sus órganos competentes, afirma que
las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de
divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no
puede procederse a la inscripción, siendo el procedimiento administrativo, iniciado
mediante la comunicación de la registradora, el cauce adecuado para hacer efectivos los
derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento, cuando se discute si la
segregación escriturada se acomoda a las exigencias de la normativa agraria, bien sea
mediante la aportación de los documentos y alegaciones que se consideren oportunos –
artículos 28 y 53 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente desde el día 2 de
octubre de 2016–, bien mediante la propia impugnación de la propia resolución, primero
en vía administrativa, y luego en vía judicial, para instar la rectificación de la resolución
dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de
carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el
último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la
segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de
que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca
objeto de fraccionamiento. Corresponderá, por tanto, a la Administración agraria apreciar
la posible concurrencia de las excepciones a la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos
que el interesado pueda oponer contra la resolución administrativa que se dicte, y que
permitirán, en caso de recurso contencioso-administrativo, la anotación preventiva en el
Registro de la Propiedad.
Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin
perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal y
autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima determinada
en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico
al margen de la ordenación, lo que se manifestará en alguna de las formas de
intervención administrativa previa antes expuestas.
En el suelo rústico, las prohibiciones que le afectan, tanto la vulneración de la unidad
mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede deducirse en
ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas –cfr. las Sentencias de
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2002 y 28 de junio
de 2012–.
La doctrina de esta Dirección General ha sido confirmada por la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio de 2021, que confirma la Resolución de
este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2019.
4. De acuerdo con los fundamentos de Derecho expuestos procede confirmar la
calificación de la registradora.
En el presente expediente, se trata de una segregación de fincas rústicas inferiores a
la unidad mínima de cultivo de secano de la zona y la registradora califica negativamente
la escritura de segregación presentada por haber recibido contestación de la
cve: BOE-A-2024-23018
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Núm. 268