Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23018)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que deniega la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141677

El recurrente basa su argumentación en que las superficies mencionadas superan la
unidad mínima para cultivo de regadío que la Junta de Andalucía le asigna en Jaén para
la población de Bedmar y Garcíez donde se ubica la parcela mencionada.
2. Como ha señalado esta Dirección General, desde el punto de vista civil
sustantivo, puede decirse que según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias la sanción
establecida por el artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, es la de la nulidad radical o
absoluta (es decir, sin que produzcan efecto alguno) de los contratos en virtud de los
cuales se dividan o segreguen fincas rústicas dando lugar a parcelas de extensión
inferior a la unidad mínima de cultivo.
La norma tiene, pues, naturaleza de disposición coactiva, prohibitiva e imperativa, no
definitoria de concepto alguno y, por tanto, es de aplicación el artículo 6.3, en su inciso
inicial, del Código Civil, conforme al cual «los actos contrarios a las normas imperativas o
prohibitivas son nulos de pleno derecho», nulidad radical o absoluta que impide la
confirmación o convalidación del contrato y cuya acción es imprescriptible, no
alcanzándole siquiera la doctrina de los actos propios, porque el efecto de la nulidad
absoluta del contrato se encuentra extra muros de la eventual voluntad de las partes que
lo hubieran concertado, hasta el extremo de que, como reiteradamente ha declarado la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta susceptible de ser apreciada de oficio.
Por tanto al no cumplir la parcela resultante las normas exigidas para la segregación,
la misma no es posible ya que la normativa aplicable no lo permite, tratándose de una
transmisión de una cosa no susceptible de tráfico jurídico, y cuyo efecto inmediato, en el
caso de contravención, implica la nulidad de pleno derecho del acto, que por ello no es
susceptible de transmitir el dominio (en concurrencia con el modo) ni es susceptible de
otorgamiento de escritura pública ni de inscripción registral –cfr. sentencia de la
Audiencia Provincial de Málaga de 31 de marzo de 2021–.
El hecho de que estemos ante una sanción civil de nulidad apreciable de oficio
apoyaría la tesis de que la misma fuera calificable directamente por el registrador por
afectar a la validez del acto dispositivo –cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria– máxime si
como señaló la Resolución de 7 de septiembre de 1992, no ha de importar, para negar
en su caso la inscripción, que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de
nulidad de pleno derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.
En este caso, se trata de una invalidez que depende de circunstancias de hecho
como la naturaleza rústica de la finca, su cualidad de secano o de regadío o los fines
constructivos, cuya apreciación el legislador ha previsto que corresponda al órgano
competente en materia agraria, limitándose la actuación registral a la remisión de la
documentación al citado órgano para que éste, con los medios de que dispone pueda
apreciar la infracción de la unidad mínima de cultivo mediante un pronunciamiento de
naturaleza administrativa que debe estar sometido a las garantías del procedimiento
administrativo –artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre–. Siendo además, como
ha reiterado el Tribunal Supremo, la declaración de nulidad competencia exclusiva de los
tribunales civiles, la nulidad inicialmente declarada por la Administración competente a
estos efectos, no puede considerarse obstativa de una nueva resolución de signo
diferente –artículos 109 y 110 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas–, en el particular
relativo a la concurrencia efectiva de los supuestos de excepción a la prohibición legal de
segregaciones por debajo de la unidad mínima de cultivo.
3. Desde el punto de vista registral, como ha reiterado la Dirección General de los
Registros y del Notariado –vid. Resolución de 10 de enero de 2017–, corresponde al
órgano autonómico competente apreciar si concurre o no las excepciones recogidas en
el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de acuerdo con el procedimiento previsto
en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, conforme al cual «cuando se
trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de
cultivo, los registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos presentados
a la Administración agraria competente». Y a continuación diferencia la norma según que
dicha Administración responda expresamente o no en el plazo de cuatro meses: «Si

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Núm. 268