Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23018)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que deniega la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141674
titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su
interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento”.
La aplicación de dicho precepto procede incluso cuando la licencia municipal de
segregación afirme que vista la normativa de unidades mínimas de cultivo, no hay
inconveniente en que se produzca la mencionada segregación. Como señala la
RDGSJFP de 27 de julio de 2022, “como ha reiterado este Centro Directivo –vid.
Resolución de 10 de enero de 2017–, corresponde al órgano autonómico competente
apreciar si concurre o no las excepciones recogidas en el artículo 25 de la Ley 19/1995,
de 4 de julio, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, conforme al cual “cuando se trate de actos de división
o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los registradores de la
Propiedad remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria
competente”. Y a continuación diferencia la norma según que dicha Administración
responda expresamente o no en el plazo de cuatro meses: “Si dicha Administración
adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las
excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4
de julio, remitirá al registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el
caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria
apreciase la existencia de alguna excepción, el registrador practicará los asientos
solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división
o segregación, el registrador denegará la inscripción (…)”.
Nada obsta a tal denegación, a que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como
administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues
como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 2
de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso
la certificación municipal de innecesariedad de licencia, puede ser suficiente para cumplir
con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar
no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
Pues si la Comunidad Autónoma, a través de sus órganos competentes, afirma que
las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de
divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no
puede procederse a la inscripción, siendo el procedimiento administrativo, iniciado
mediante la comunicación de la registradora, el cauce adecuado para hacer efectivos los
derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento, cuando se discute si la
segregación escriturada se acomoda a las exigencias de la normativa agraria, bien sea
mediante la aportación de los documentos y alegaciones que se consideren oportunos –
artículos 28 y 53 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente desde el día 2 de
octubre de 2016–, bien mediante la propia impugnación de la propia resolución, primero
en vía administrativa, y luego en vía judicial, para instar la rectificación de la resolución
dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de
carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el
último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la
segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de
que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca
objeto de fraccionamiento.”
Y la aplicación de dicho precepto procede incluso aunque se acredite el carácter de
regadío de las fincas afectadas por certificado de la comunidad de regantes o de la
Confederación Hidrográfica, pues la competencia para determinar si se cumplen las
normas relativas a la unidad mínima de cultivo corresponde a la Comunidad Autónoma.
Así lo señaló la RDGRN 2 de noviembre de 2012, “Quedan pues, en conflicto la
certificación de la Confederación Hidrográfica, que habilita –con referencia al número de
finca registral– la segregación por calificar las fincas como de regadío intensivo y cumplir
los mínimos de extensión, y el acuerdo denegatorio de la Comunidad Autónoma que –
aunque estando de acuerdo en la extensión mínima de la unidad mínima de cultivo
cve: BOE-A-2024-23018
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141674
titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su
interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento”.
La aplicación de dicho precepto procede incluso cuando la licencia municipal de
segregación afirme que vista la normativa de unidades mínimas de cultivo, no hay
inconveniente en que se produzca la mencionada segregación. Como señala la
RDGSJFP de 27 de julio de 2022, “como ha reiterado este Centro Directivo –vid.
Resolución de 10 de enero de 2017–, corresponde al órgano autonómico competente
apreciar si concurre o no las excepciones recogidas en el artículo 25 de la Ley 19/1995,
de 4 de julio, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, conforme al cual “cuando se trate de actos de división
o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los registradores de la
Propiedad remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria
competente”. Y a continuación diferencia la norma según que dicha Administración
responda expresamente o no en el plazo de cuatro meses: “Si dicha Administración
adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las
excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4
de julio, remitirá al registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el
caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria
apreciase la existencia de alguna excepción, el registrador practicará los asientos
solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división
o segregación, el registrador denegará la inscripción (…)”.
Nada obsta a tal denegación, a que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como
administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues
como ya ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 10 de junio de 2009, 2
de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2014), si bien la licencia municipal, o en su caso
la certificación municipal de innecesariedad de licencia, puede ser suficiente para cumplir
con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar
no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.
Pues si la Comunidad Autónoma, a través de sus órganos competentes, afirma que
las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de
divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no
puede procederse a la inscripción, siendo el procedimiento administrativo, iniciado
mediante la comunicación de la registradora, el cauce adecuado para hacer efectivos los
derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento, cuando se discute si la
segregación escriturada se acomoda a las exigencias de la normativa agraria, bien sea
mediante la aportación de los documentos y alegaciones que se consideren oportunos –
artículos 28 y 53 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente desde el día 2 de
octubre de 2016–, bien mediante la propia impugnación de la propia resolución, primero
en vía administrativa, y luego en vía judicial, para instar la rectificación de la resolución
dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de
carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el
último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la
segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de
que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca
objeto de fraccionamiento.”
Y la aplicación de dicho precepto procede incluso aunque se acredite el carácter de
regadío de las fincas afectadas por certificado de la comunidad de regantes o de la
Confederación Hidrográfica, pues la competencia para determinar si se cumplen las
normas relativas a la unidad mínima de cultivo corresponde a la Comunidad Autónoma.
Así lo señaló la RDGRN 2 de noviembre de 2012, “Quedan pues, en conflicto la
certificación de la Confederación Hidrográfica, que habilita –con referencia al número de
finca registral– la segregación por calificar las fincas como de regadío intensivo y cumplir
los mínimos de extensión, y el acuerdo denegatorio de la Comunidad Autónoma que –
aunque estando de acuerdo en la extensión mínima de la unidad mínima de cultivo
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