Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23017)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que deniega la anotación de una nueva afección urbanística a los costes de urbanización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141667
efectuada ni a las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión
urbanística aplicables, ni causen perjuicio a terceros» –cfr. letra g) del artículo 252–.
9. Por lo que llegados a este punto cabe plantear si caducada la afección
urbanística que grava las fincas resultantes de una operación de equidistribución es
posible acordar la práctica de una nueva afección y, en su caso, de qué modo.
En particular, cabe plantear si mediante procedimiento administrativo ordinario, como
pueden ser las operaciones jurídicas complementarias, que no supongan propiamente la
modificación del proyecto de equidistribución inscrito cabe admitir la práctica de una
nueva nota de afección urbanística, aun habiendo caducado la derivada de la inscripción
del proyecto de reparcelación.
Debe partirse que la citada afección es una forma de garantía del crédito derivado de
una actuación de urbanización (o de conservación, rehabilitación, regeneración o
renovación urbana) el cual presenta una naturaleza pública y es especialmente tutelado
por la Administración, pudiendo justificar incluso la expropiación para su pago.
Como se ha expuesto anteriormente su fundamento jurídico es la obligación legal
urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear los gastos de la actuación
del ámbito en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del estatuto
urbanístico de la propiedad del suelo.
Se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y
destino concreto por lo que se vincula a las plusvalías generadas por la actuación
urbanística que beneficia a los propietarios afectados.
Al mismo tiempo es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los
terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos
inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes o el plusvalor derivado
de la actuación de conservación, rehabilitación, regeneración o renovación urbana.
Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al
beneficio obtenido e incluso su cumplimiento una «conditio iuris» de su
patrimonialización –cfr. artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015–.
Este planteamiento justifica que dicha afección de garantía deba subsistir en tanto en
cuanto no haya concluido la ejecución de la actuación. Si el propietario se encuentra
vinculado a la obligación por virtud del principio de subrogación legal que afecta a su
estatuto jurídico, la afección a terceros de las consecuencias patrimoniales de dicha
obligación requiere que la misma sea objeto de publicidad registral mediante su
inscripción o nota marginal lo que requiere de la tramitación del oportuno procedimiento
en el que tengan posibilidad de intervención los titulares de derechos inscritos en el
Registro de la Propiedad –cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria y 19 del Real
Decreto 1093/1997–.
En este sentido, el artículo. 65.1.a) de la Ley de Suelo dispone que serán inscribibles
en el Registro de la Propiedad: «Los actos firmes de aprobación de los expedientes de
ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan (…) el establecimiento de
garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización y de
las edificaciones» –vid. también el artículo 1.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio–.
Por lo que, en principio, cabe admitir que, mediante el oportuno procedimiento
administrativo, como puede ser un expediente de operaciones jurídicas complementarias
a la reparcelación, en el que se dé preceptiva audiencia a los titulares inscritos pueda
acordarse la práctica de una nueva afección urbanística con los efectos que le son
inherentes.
Será en dicho procedimiento administrativo en el que los titulares o acreedores
afectados podrán hacer alegaciones que consideren, como la relativa a la propia
exigibilidad de la obligación, su cuantificación o la propia adecuación del procedimiento,
todo ello sin perjuicio de su revisión judicial –cfr. artículo 64 de la Ley de Suelo–.
El límite será la propia naturaleza del procedimiento como instrumento que permite
complementar los efectos jurídicos del propio instrumento de equidistribución o ejecución
en tanto las fincas se encuentren sometidas al régimen de la actuación y los derechos de
terceros ajenos al mismo.
cve: BOE-A-2024-23017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141667
efectuada ni a las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión
urbanística aplicables, ni causen perjuicio a terceros» –cfr. letra g) del artículo 252–.
9. Por lo que llegados a este punto cabe plantear si caducada la afección
urbanística que grava las fincas resultantes de una operación de equidistribución es
posible acordar la práctica de una nueva afección y, en su caso, de qué modo.
En particular, cabe plantear si mediante procedimiento administrativo ordinario, como
pueden ser las operaciones jurídicas complementarias, que no supongan propiamente la
modificación del proyecto de equidistribución inscrito cabe admitir la práctica de una
nueva nota de afección urbanística, aun habiendo caducado la derivada de la inscripción
del proyecto de reparcelación.
Debe partirse que la citada afección es una forma de garantía del crédito derivado de
una actuación de urbanización (o de conservación, rehabilitación, regeneración o
renovación urbana) el cual presenta una naturaleza pública y es especialmente tutelado
por la Administración, pudiendo justificar incluso la expropiación para su pago.
Como se ha expuesto anteriormente su fundamento jurídico es la obligación legal
urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear los gastos de la actuación
del ámbito en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del estatuto
urbanístico de la propiedad del suelo.
Se trata de una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y
destino concreto por lo que se vincula a las plusvalías generadas por la actuación
urbanística que beneficia a los propietarios afectados.
Al mismo tiempo es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los
terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos
inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes o el plusvalor derivado
de la actuación de conservación, rehabilitación, regeneración o renovación urbana.
Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al
beneficio obtenido e incluso su cumplimiento una «conditio iuris» de su
patrimonialización –cfr. artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015–.
Este planteamiento justifica que dicha afección de garantía deba subsistir en tanto en
cuanto no haya concluido la ejecución de la actuación. Si el propietario se encuentra
vinculado a la obligación por virtud del principio de subrogación legal que afecta a su
estatuto jurídico, la afección a terceros de las consecuencias patrimoniales de dicha
obligación requiere que la misma sea objeto de publicidad registral mediante su
inscripción o nota marginal lo que requiere de la tramitación del oportuno procedimiento
en el que tengan posibilidad de intervención los titulares de derechos inscritos en el
Registro de la Propiedad –cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria y 19 del Real
Decreto 1093/1997–.
En este sentido, el artículo. 65.1.a) de la Ley de Suelo dispone que serán inscribibles
en el Registro de la Propiedad: «Los actos firmes de aprobación de los expedientes de
ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan (…) el establecimiento de
garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la urbanización y de
las edificaciones» –vid. también el artículo 1.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio–.
Por lo que, en principio, cabe admitir que, mediante el oportuno procedimiento
administrativo, como puede ser un expediente de operaciones jurídicas complementarias
a la reparcelación, en el que se dé preceptiva audiencia a los titulares inscritos pueda
acordarse la práctica de una nueva afección urbanística con los efectos que le son
inherentes.
Será en dicho procedimiento administrativo en el que los titulares o acreedores
afectados podrán hacer alegaciones que consideren, como la relativa a la propia
exigibilidad de la obligación, su cuantificación o la propia adecuación del procedimiento,
todo ello sin perjuicio de su revisión judicial –cfr. artículo 64 de la Ley de Suelo–.
El límite será la propia naturaleza del procedimiento como instrumento que permite
complementar los efectos jurídicos del propio instrumento de equidistribución o ejecución
en tanto las fincas se encuentren sometidas al régimen de la actuación y los derechos de
terceros ajenos al mismo.
cve: BOE-A-2024-23017
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Núm. 268