Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23017)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que deniega la anotación de una nueva afección urbanística a los costes de urbanización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141666
la Resolución de 21 de junio de 2017, como en el caso de la posterior Resolución de 10
de enero de 2018 se admitió la práctica de una nueva nota de afección justificada en la
modificación del proyecto originario inscrito, por cuanto la aprobación definitiva de ésta
tiene asociados los mismos efectos jurídicos reales que la propia aprobación del
proyecto, dadas las garantías procedimentales y de publicidad a que se somete.
Sin embargo, no debe considerarse necesaria la tramitación de una modificación del
proyecto cuando las alteraciones que se pretenden introducir son meras previsiones que
complementan la eficacia jurídica del mismo, siendo plenamente conformes a la
distribución de beneficios y cargas que por él se determina.
Es el caso, por ejemplo, de la mera distribución de la responsabilidad provisional, la
modificación de su cuantía o la constancia de la elevación a definitiva de la cuenta
provisional de la liquidación respecto a una afección vigente e inscrita, pues se limitan a
concretar y actualizar la afección practicada conforme a la cuenta provisional que
siempre estará condicionada a la liquidación definitiva futura y no conlleva ni la extensión
de una nueva afección ni la prórroga de la existente ni la conversión de la inicial afección
con vigencia temporal en otra con duración indefinida.
Son rectificaciones que pueden acordarse en procedimiento administrativo con
audiencia de los interesados, titulares inscritos, como puede ser el caso de las
denominadas operaciones jurídicas complementarias al proyecto de reparcelación.
Esta Dirección General ha señalado –cfr. Resolución de 18 de enero de 2022– que si
tales operaciones se definen como aquellos actos administrativos que alteran de manera
no sustancial y perfeccionan el instrumento de reparcelación originario sin contradecir ni
oponerse al mismo ni al plan que se ejecuta, tramitándose a través de procedimiento
administrativo ordinario con audiencia de los interesados, cuando se trate de variaciones
de carácter sustancial en cuanto a ordenación, aprovechamiento urbanístico o reparto de
beneficios y cargas, no merecedoras de aquella simple calificación, no cabe sino afirmar
que deba ser subsanada mediante la elaboración de un nuevo, íntegro y distinto
proyecto de reparcelación, al implicar variaciones de carácter tan sustancial como puede
ser la situación, el cambio de titularidades en fincas aportadas y adjudicadas, la forma de
adjudicación y en el reparto de beneficios y cargas, pues sólo así se respetan
íntegramente los derechos de todos los interesados afectados por este tipo de
procedimientos administrativos basados en la equidistribución de beneficios y cargas
derivados de la ordenación urbanística. En este sentido, el propio Tribunal Supremo
plantea la necesidad de examinar cada caso particular –cfr. Sentencias de 17 de julio
de 2007 y de 30 de junio de 2011–.
Uno de los límites a que se somete la operación jurídica complementaría,
particularmente en operaciones de equidistribución, es el de no afectar a derechos de
terceros ajenos a la misma –cfr. artículos 39 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre–.
En este sentido, son abundantes las resoluciones que amparan al tercero que es
ajeno a operaciones complementarias o rectificativas de la reparcelación. Así, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 340/2013, de 4 de
diciembre, del Juzgado Contencioso-administrativo 2 Tarragona, analiza un expediente
de operaciones jurídicas complementarias en el que se procedió a cancelar las cargas
registrales que sobre determinada parcela resultante que existían previamente al
expediente de reparcelación y declara la nulidad de dicho acuerdo por falta de
motivación y retrotrae las actuaciones al momento de la incoación del expediente para
que el Ayuntamiento especifique las razones o motivos de la incompatibilidad de la
servidumbre con el planeamiento y la reparcelación, dando oportuna audiencia a los
interesados y fijando una indemnización por la cancelación de dicha carga a favor de los
titulares del predio dominante ajenos al proyecto.
Precisamente en el caso de la legislación castellano leonesa, el Decreto 22/2004,
de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León
dispone: «una vez aprobado el Proyecto, pueden realizarse y documentarse operaciones
jurídicas complementarias que no se opongan al contenido sustancial de la reparcelación
cve: BOE-A-2024-23017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
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la Resolución de 21 de junio de 2017, como en el caso de la posterior Resolución de 10
de enero de 2018 se admitió la práctica de una nueva nota de afección justificada en la
modificación del proyecto originario inscrito, por cuanto la aprobación definitiva de ésta
tiene asociados los mismos efectos jurídicos reales que la propia aprobación del
proyecto, dadas las garantías procedimentales y de publicidad a que se somete.
Sin embargo, no debe considerarse necesaria la tramitación de una modificación del
proyecto cuando las alteraciones que se pretenden introducir son meras previsiones que
complementan la eficacia jurídica del mismo, siendo plenamente conformes a la
distribución de beneficios y cargas que por él se determina.
Es el caso, por ejemplo, de la mera distribución de la responsabilidad provisional, la
modificación de su cuantía o la constancia de la elevación a definitiva de la cuenta
provisional de la liquidación respecto a una afección vigente e inscrita, pues se limitan a
concretar y actualizar la afección practicada conforme a la cuenta provisional que
siempre estará condicionada a la liquidación definitiva futura y no conlleva ni la extensión
de una nueva afección ni la prórroga de la existente ni la conversión de la inicial afección
con vigencia temporal en otra con duración indefinida.
Son rectificaciones que pueden acordarse en procedimiento administrativo con
audiencia de los interesados, titulares inscritos, como puede ser el caso de las
denominadas operaciones jurídicas complementarias al proyecto de reparcelación.
Esta Dirección General ha señalado –cfr. Resolución de 18 de enero de 2022– que si
tales operaciones se definen como aquellos actos administrativos que alteran de manera
no sustancial y perfeccionan el instrumento de reparcelación originario sin contradecir ni
oponerse al mismo ni al plan que se ejecuta, tramitándose a través de procedimiento
administrativo ordinario con audiencia de los interesados, cuando se trate de variaciones
de carácter sustancial en cuanto a ordenación, aprovechamiento urbanístico o reparto de
beneficios y cargas, no merecedoras de aquella simple calificación, no cabe sino afirmar
que deba ser subsanada mediante la elaboración de un nuevo, íntegro y distinto
proyecto de reparcelación, al implicar variaciones de carácter tan sustancial como puede
ser la situación, el cambio de titularidades en fincas aportadas y adjudicadas, la forma de
adjudicación y en el reparto de beneficios y cargas, pues sólo así se respetan
íntegramente los derechos de todos los interesados afectados por este tipo de
procedimientos administrativos basados en la equidistribución de beneficios y cargas
derivados de la ordenación urbanística. En este sentido, el propio Tribunal Supremo
plantea la necesidad de examinar cada caso particular –cfr. Sentencias de 17 de julio
de 2007 y de 30 de junio de 2011–.
Uno de los límites a que se somete la operación jurídica complementaría,
particularmente en operaciones de equidistribución, es el de no afectar a derechos de
terceros ajenos a la misma –cfr. artículos 39 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre–.
En este sentido, son abundantes las resoluciones que amparan al tercero que es
ajeno a operaciones complementarias o rectificativas de la reparcelación. Así, la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 340/2013, de 4 de
diciembre, del Juzgado Contencioso-administrativo 2 Tarragona, analiza un expediente
de operaciones jurídicas complementarias en el que se procedió a cancelar las cargas
registrales que sobre determinada parcela resultante que existían previamente al
expediente de reparcelación y declara la nulidad de dicho acuerdo por falta de
motivación y retrotrae las actuaciones al momento de la incoación del expediente para
que el Ayuntamiento especifique las razones o motivos de la incompatibilidad de la
servidumbre con el planeamiento y la reparcelación, dando oportuna audiencia a los
interesados y fijando una indemnización por la cancelación de dicha carga a favor de los
titulares del predio dominante ajenos al proyecto.
Precisamente en el caso de la legislación castellano leonesa, el Decreto 22/2004,
de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León
dispone: «una vez aprobado el Proyecto, pueden realizarse y documentarse operaciones
jurídicas complementarias que no se opongan al contenido sustancial de la reparcelación
cve: BOE-A-2024-23017
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Núm. 268