Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23017)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que deniega la anotación de una nueva afección urbanística a los costes de urbanización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141664

En el caso de la Resolución 21 de junio de 2017, en un caso de la Comunidad
Valenciana, se consideró que no existe ningún obstáculo para que se puedan reflejar en
el Registro las nuevas cuotas de afección de las fincas a los costes de urbanización
resultantes de la alteración del proyecto inicial basadas en una modificación del nuevo
proyecto de urbanización, pero el fundamento para su admisión se basó en el acuerdo
de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento que aprobó la Memoria de Cuotas de la
Urbanización del Proyecto Modificado, una vez subsanados los defectos que se hicieron
constar en la primera nota de calificación, que dio lugar a la Resolución de este Centro
Directivo de 25 de abril de 2017, en concreto, que el acto administrativo de aprobación
de las nuevas cuotas de afección a costes de urbanización hubiera sido notificado a
todos los propietarios y titulares de derechos y cargas de las fincas de que se trata y que
fuera firme, habiendo puesto fin a la vía administrativa.
Es decir, como en el caso de la posterior Resolución de 10 de enero de 2018, para
Cataluña, se admitió la práctica de una nueva nota de afección justificada en la
modificación del proyecto originario inscrito.
En el ámbito de la legislación autonómica encontramos diversas normas que tratan
especialmente de la afección real que tratamos.
Así, en la legislación valenciana, el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del
Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio,
urbanismo y paisaje señala en su artículo 156.4 «en el supuesto de retasación de cargas
o cambios en el programa, el agente urbanizador podrá solicitar que se practique una
nueva afección en la cuantía que apruebe la administración actuante, hasta cubrir el
incremento del importe total debido por cuenta de cada finca resultante». Por su parte, el
artículo 160.3 señala que «una vez aprobada la cuenta de liquidación definitiva, podrá
cancelarse la afección real a instancia de la persona titular del dominio o cualquier otro
derecho real sobre la finca, acompañando a la solicitud certificación del órgano actuante
expresiva de haber sido garantizado mediante fianza la cuenta de liquidación definitiva
referente a la finca de que se trate. Igualmente, y salvo tercera persona protegida por el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, podrá practicarse la nota de afección real en sustitución
de la fianza anteriormente constituida».
En Castilla-La Mancha, el artículo 110.1 c) del Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución: «Las parcelas sujetas a
pagos de cuotas de urbanización y de las indemnizaciones a que se refiere el número
anterior se afectarán a dichos pagos, como carga real que deberá inscribirse en el
Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, por el
importe estipulado en la cuenta de liquidación provisional. El urbanizador podrá solicitar,
en cualquier momento posterior, que se practique nueva afección en la cuantía que
apruebe la Administración actuante, hasta cubrir el importe total adeudado con cargo a
cada finca o parcela, con excepción de los débitos que sus dueños tengan afianzados o
avalados».
El artículo 111.5 al regular la retasación de gastos de urbanización dispone «el
incremento que apruebe la Administración actuante de los costes de urbanización
contemplados en la cuenta de liquidación provisional podrá hacerse constar en el
Registro de la Propiedad, a instancias del agente urbanizador, sin perjuicio de la afección
ya practicada para responder del saldo de la cuenta de liquidación definitiva que en su
día se practique».
En la legislación andaluza –cfr. artículo 160.1.d) del Decreto 550/2022, de 29 de
noviembre, con precedente en la legislación catalana, vid. artículo 168 del
Decreto 305/2006, de 18 de julio– establece una regulación concreta del alcance de las
denominadas operaciones jurídicas complementarias, que tan frecuentemente se han
utilizado en la práctica para pretender rectificar parcialmente proyectos de reparcelación
inscritos, sin someterse a los trámites rigurosos asociados a la modificación del proyecto.
De los supuestos que la norma andaluza contempla, merece destacarse el del
apartado 160.1.d) del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, al permitir mediante
operaciones jurídicas complementarias de la reparcelación, «la distribución, entre todas

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Núm. 268