Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23017)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que deniega la anotación de una nueva afección urbanística a los costes de urbanización.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141663
exceder, conforme se ha señalado anteriormente, de los siete años desde la fecha
originaria de la afección.
Los plazos de caducidad de la afección urbanística establecidos en el artículo 20.1
del Real Decreto 1093/1997 tienen directa relación con en el artículo 128 del Reglamento
de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, que establece que la liquidación
definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando concluya la urbanización de la unidad
reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo
aprobatorio de la reparcelación.
El hecho de que las fincas no queden afectas por más de siete años previsiblemente
se produce porque el legislador consideró que es un plazo suficiente para la ejecución de
la urbanización y para exigir las cantidades correspondientes. Bien es cierto que puede
ocurrir y más en situaciones de ralentización de la actividad inmobiliaria que dicho plazo
resulte insuficiente.
Este plazo de caducidad hay que computarlo desde la fecha de inscripción de la
afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del
propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo
no haya sido objeto de la completa transformación urbanística estará vinculado al pago
de los gastos de urbanización por imperativo legal.
Ahora bien, respecto a los titulares del dominio u otros derechos reales o cargas
cuya inscripción o anotación se haya producido sobre las fincas de resultado, sin
intervención en el expediente de equidistribución, y que no se hayan subrogado
voluntariamente en las cargas pendientes de urbanización, hay que entender que la
afección urbanística sólo podrá perjudicarles en la medida en que resulte inscrita y no
haya caducado –cfr. Resolución de 4 de febrero de 2020–.
Como puede observarse no hay previsión legal de prórroga de la afección practicada,
en consecuencia, no cabe aplicar por analogía a las notas marginales de afección real la
norma de la prórroga prevista para las anotaciones preventivas en el artículo 86 de la
Ley Hipotecaria, puesto que de acuerdo con todo lo expuesto, no puede sostenerse que
exista identidad de razón entre ambas clases de asientos (artículo 4.1 del Código Civil),
máxime cuando su prórroga determinaría un perjuicio a titulares de derechos inscritos en
el ínterin.
Asimismo, la mera distribución de la responsabilidad provisional, la modificación de
su cuantía o la constancia de la elevación a definitiva de la cuenta provisional de la
liquidación si bien tienen el efecto de concretar y rectificar en su caso la afección
practicada conforme a la cuenta provisional, no conlleva ni la extensión de una nueva
afección ni la prórroga de la existente ni la conversión de la inicial afección con vigencia
temporal en otra con duración indefinida.
Sobre la posibilidad de prorrogar la vigencia de la afección urbanística, como es
conocido, recientemente se ha propuesto una reforma a través del Proyecto de Ley por
el que se modifica el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
planteando la adición de un nuevo apartado 6 al artículo 68 («Boletín Oficial de las
Cortes Generales» de 5 de abril de 2024, número 19-1, página 13), en los siguientes
términos: «6.(…).Antes de su finalización, dicho plazo podrá ser prorrogado por períodos
anuales hasta un máximo de cinco, a instancia de la Administración actuante, o de la
Entidad Urbanística colaboradora, mediante certificación de la que resulte que no ha sido
finalizada la obra de urbanización».
8. Como señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 13 de junio de 2014, la regulación de la inscripción de los actos de
naturaleza urbanística y por tanto la de los plazos de duración de los asientos registrales,
así como la posibilidad o no de su prórroga, es competencia exclusiva del Estado en
base al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, y en consecuencia dichos plazos
serán aplicables independientemente de que, como sucede en determinados casos, la
legislación autonómica, que es a su vez competente en materia de gestión urbanística,
prevea la posibilidad de practicar una nueva afección regulando los supuestos y sus
requisitos.
cve: BOE-A-2024-23017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141663
exceder, conforme se ha señalado anteriormente, de los siete años desde la fecha
originaria de la afección.
Los plazos de caducidad de la afección urbanística establecidos en el artículo 20.1
del Real Decreto 1093/1997 tienen directa relación con en el artículo 128 del Reglamento
de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, que establece que la liquidación
definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando concluya la urbanización de la unidad
reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo
aprobatorio de la reparcelación.
El hecho de que las fincas no queden afectas por más de siete años previsiblemente
se produce porque el legislador consideró que es un plazo suficiente para la ejecución de
la urbanización y para exigir las cantidades correspondientes. Bien es cierto que puede
ocurrir y más en situaciones de ralentización de la actividad inmobiliaria que dicho plazo
resulte insuficiente.
Este plazo de caducidad hay que computarlo desde la fecha de inscripción de la
afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del
propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo
no haya sido objeto de la completa transformación urbanística estará vinculado al pago
de los gastos de urbanización por imperativo legal.
Ahora bien, respecto a los titulares del dominio u otros derechos reales o cargas
cuya inscripción o anotación se haya producido sobre las fincas de resultado, sin
intervención en el expediente de equidistribución, y que no se hayan subrogado
voluntariamente en las cargas pendientes de urbanización, hay que entender que la
afección urbanística sólo podrá perjudicarles en la medida en que resulte inscrita y no
haya caducado –cfr. Resolución de 4 de febrero de 2020–.
Como puede observarse no hay previsión legal de prórroga de la afección practicada,
en consecuencia, no cabe aplicar por analogía a las notas marginales de afección real la
norma de la prórroga prevista para las anotaciones preventivas en el artículo 86 de la
Ley Hipotecaria, puesto que de acuerdo con todo lo expuesto, no puede sostenerse que
exista identidad de razón entre ambas clases de asientos (artículo 4.1 del Código Civil),
máxime cuando su prórroga determinaría un perjuicio a titulares de derechos inscritos en
el ínterin.
Asimismo, la mera distribución de la responsabilidad provisional, la modificación de
su cuantía o la constancia de la elevación a definitiva de la cuenta provisional de la
liquidación si bien tienen el efecto de concretar y rectificar en su caso la afección
practicada conforme a la cuenta provisional, no conlleva ni la extensión de una nueva
afección ni la prórroga de la existente ni la conversión de la inicial afección con vigencia
temporal en otra con duración indefinida.
Sobre la posibilidad de prorrogar la vigencia de la afección urbanística, como es
conocido, recientemente se ha propuesto una reforma a través del Proyecto de Ley por
el que se modifica el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
planteando la adición de un nuevo apartado 6 al artículo 68 («Boletín Oficial de las
Cortes Generales» de 5 de abril de 2024, número 19-1, página 13), en los siguientes
términos: «6.(…).Antes de su finalización, dicho plazo podrá ser prorrogado por períodos
anuales hasta un máximo de cinco, a instancia de la Administración actuante, o de la
Entidad Urbanística colaboradora, mediante certificación de la que resulte que no ha sido
finalizada la obra de urbanización».
8. Como señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 13 de junio de 2014, la regulación de la inscripción de los actos de
naturaleza urbanística y por tanto la de los plazos de duración de los asientos registrales,
así como la posibilidad o no de su prórroga, es competencia exclusiva del Estado en
base al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, y en consecuencia dichos plazos
serán aplicables independientemente de que, como sucede en determinados casos, la
legislación autonómica, que es a su vez competente en materia de gestión urbanística,
prevea la posibilidad de practicar una nueva afección regulando los supuestos y sus
requisitos.
cve: BOE-A-2024-23017
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268