Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23017)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que deniega la anotación de una nueva afección urbanística a los costes de urbanización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141660
la finca implica la subrogación en el cumplimiento de la obligación por parte del
adquirente, quedando el antiguo liberado del cumplimiento.
En la misma línea, la sentencia de 13 de junio de 2017 del Juzgado de lo Mercantil
número 6 de Madrid aborda la cuestión de si es admisible la cancelación en sede de
liquidación concursal de la afección registral urbanística por deuda impagada de la
concursada, concluyendo que es norma especial concursal la cancelación y alzamiento
de toda carga, gravamen, afección o traba obligacional o real, salvo los transmitidos
convencionalmente al adquirente, para su venta enteramente libre, pero tales
conclusiones deben entenderse sin perjuicio «(i) de que el régimen especial legal
urbanístico resulte de aplicación a las ventas o transmisiones no judiciales, (ii) de que el
título de equidistribución pueda tener nuevo acceso al Registro respecto de los importes
posteriores a la enajenación de la parcela integrada en el proyecto de urbanización; y sin
perjuicio (iii) de dar a las cantidades obtenidas en la realización concursal el tratamiento
y preferencia dispuestos en el art. 19 del Real Decreto 1093/1997, antes transcrito (…)».
Ahora bien, si cabe afirmar la capacidad de la liquidación concursal para cancelar la
afección urbanística por deudas derivadas de cuotas de urbanización, «también debe
entenderse que carece este tribunal de competencia objetiva para excluir la facultad y
legítima competencia del órgano urbanizador para derivar la responsabilidad por cuotas
no satisfechas dentro del concurso al nuevo adquirente en sede liquidativa concursal, en
cuanto beneficiado por un enriquecimiento sin causa derivado de las estructuras,
instalaciones, mejoras y obras unidas a las parcelas sin haber contribuido
económicamente a prorrata en el coste de su ejecución». Consecuencia de ello es que la
eficacia de afección legal respecto de crédito no reconocido dentro del concurso
despliega sus efectos por la vía del precio ofertado por un oferente a sabiendas de que
de adquirir el inmueble deberá hacer frente, por ministerio de la Ley, a los gastos y
cuotas de urbanización no abonados dentro del concurso y pendientes de pago al tiempo
de la transmisión.
Respecto a la cualidad del crédito por obras de urbanización en sede de concurso de
acreedores, nuestro Tribunal Supremo en Sentencia número 379/2014, 15 de julio, y la
posterior Sentencia número 396/2014, de 21 de julio, sobre la misma materia, entre las
mismas partes contendientes, y sobre parcelas pertenecientes a la misma unidad de
actuación urbanística, aunque en distintos sectores, dejó establecida la siguiente
doctrina:
«A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los
planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la
unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de
cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con
anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1.º LC, de una
hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una
inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales
(actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da
derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art. 158.2 LH).»
Sin embargo, «ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a
efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC,
se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, “la respectiva
garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su
legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca
legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores”».
Esta doctrina ha sido reiterada en la posterior Sentencia número 438/2015, 23 de
julio, al considerar que las derramas o cuotas de urbanización giradas por la Junta de
compensación, devengadas con anterioridad a la declaración del concurso, cuya
afectación constaba en el Registro de la Propiedad, son créditos concursales con
privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal tácita, y cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 90.2 de la Ley Concursal a los efectos de
cve: BOE-A-2024-23017
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Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141660
la finca implica la subrogación en el cumplimiento de la obligación por parte del
adquirente, quedando el antiguo liberado del cumplimiento.
En la misma línea, la sentencia de 13 de junio de 2017 del Juzgado de lo Mercantil
número 6 de Madrid aborda la cuestión de si es admisible la cancelación en sede de
liquidación concursal de la afección registral urbanística por deuda impagada de la
concursada, concluyendo que es norma especial concursal la cancelación y alzamiento
de toda carga, gravamen, afección o traba obligacional o real, salvo los transmitidos
convencionalmente al adquirente, para su venta enteramente libre, pero tales
conclusiones deben entenderse sin perjuicio «(i) de que el régimen especial legal
urbanístico resulte de aplicación a las ventas o transmisiones no judiciales, (ii) de que el
título de equidistribución pueda tener nuevo acceso al Registro respecto de los importes
posteriores a la enajenación de la parcela integrada en el proyecto de urbanización; y sin
perjuicio (iii) de dar a las cantidades obtenidas en la realización concursal el tratamiento
y preferencia dispuestos en el art. 19 del Real Decreto 1093/1997, antes transcrito (…)».
Ahora bien, si cabe afirmar la capacidad de la liquidación concursal para cancelar la
afección urbanística por deudas derivadas de cuotas de urbanización, «también debe
entenderse que carece este tribunal de competencia objetiva para excluir la facultad y
legítima competencia del órgano urbanizador para derivar la responsabilidad por cuotas
no satisfechas dentro del concurso al nuevo adquirente en sede liquidativa concursal, en
cuanto beneficiado por un enriquecimiento sin causa derivado de las estructuras,
instalaciones, mejoras y obras unidas a las parcelas sin haber contribuido
económicamente a prorrata en el coste de su ejecución». Consecuencia de ello es que la
eficacia de afección legal respecto de crédito no reconocido dentro del concurso
despliega sus efectos por la vía del precio ofertado por un oferente a sabiendas de que
de adquirir el inmueble deberá hacer frente, por ministerio de la Ley, a los gastos y
cuotas de urbanización no abonados dentro del concurso y pendientes de pago al tiempo
de la transmisión.
Respecto a la cualidad del crédito por obras de urbanización en sede de concurso de
acreedores, nuestro Tribunal Supremo en Sentencia número 379/2014, 15 de julio, y la
posterior Sentencia número 396/2014, de 21 de julio, sobre la misma materia, entre las
mismas partes contendientes, y sobre parcelas pertenecientes a la misma unidad de
actuación urbanística, aunque en distintos sectores, dejó establecida la siguiente
doctrina:
«A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los
planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la
unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de
cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con
anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1.º LC, de una
hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una
inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales
(actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da
derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art. 158.2 LH).»
Sin embargo, «ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a
efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC,
se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, “la respectiva
garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su
legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca
legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores”».
Esta doctrina ha sido reiterada en la posterior Sentencia número 438/2015, 23 de
julio, al considerar que las derramas o cuotas de urbanización giradas por la Junta de
compensación, devengadas con anterioridad a la declaración del concurso, cuya
afectación constaba en el Registro de la Propiedad, son créditos concursales con
privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal tácita, y cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 90.2 de la Ley Concursal a los efectos de
cve: BOE-A-2024-23017
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Núm. 268