Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23017)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que deniega la anotación de una nueva afección urbanística a los costes de urbanización.
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Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141656

En la misma línea el Auto del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 sostiene que
«carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la
existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible
directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías
jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia
entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar
competente, habilitando –como en este caso sucede– a la propia entidad para seguir a
su elección la “vía de apremio” o la “vía civil”, de modo que, como sostiene la parte
recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no,
pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil».
Por su parte, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en su Sentencia
número 1255/2020, de 25 de mayo, con cita de otras anteriores, afirma respecto a la
naturaleza del crédito: «(…) las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el
urbanismo es un servicio público (...) sean gestionados por la Administración, o por la
Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la obligación
legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del
sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto
urbanístico de la propiedad del suelo».
Su fundamento se encuentra en el principio de afección de las plusvalías generadas
por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización y «está vinculado a las
plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios
afectados. Son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y
destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones,
bonificaciones ni límites cuantitativos».
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 «la carga
impuesta a los propietarios... es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de
los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los
aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes.
Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al
beneficio obtenido».
La cuota de urbanización tiene carácter público, pero no implica que tenga naturaleza
tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la
prestación de servicios públicos o realización de obras públicas, sino que las abonan los
propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística. Por otro lado, si tuviera
naturaleza tributaria les sería aplicable el Principio de Reserva de Ley recogido en el
artículo 8 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto a
su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para
su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces
las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones
también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los proyectos de reparcelación e
incluso los estatutos de las entidades o asociaciones urbanísticas colaboradoras,
circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias.
También difieren en el hecho de que, ante el impago de las cuotas urbanísticas, la
legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en
el sistema de compensación como en el de cooperación (artículo 195 del Reglamento de
Gestión Urbanística), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de
deudas tributarias.
Sin embargo, distinta es la regulación de la exigencia de las cuotas de urbanización
cuando son apremiadas y se inicia la recaudación en vía ejecutiva. A partir de este
momento, se rige por la normativa tributaria.
En esta línea, respecto a la interpretación de la obligación legal de costear la
urbanización y su relación con la afección registral, la jurisprudencia contencioso
administrativa ha venido sosteniendo que la caducidad de la afección urbanística de
haberse producido, no determina que el propietario de la parcela sujeta al pago de las

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Núm. 268