Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23016)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Mahón a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141644
posterior Resolución de 6 de noviembre de 2017, atemperó el rigor de tal doctrina
considerando inscribible la liquidación de la sociedad cuando resultando exclusivamente
deudas con socios se consideraron extinguidas por acuerdo unánime adoptado en junta
universal ante la ausencia de activo social. La citada Resolución de 22 de noviembre
de 2022 entendió que procedía la inscripción del acuerdo de liquidación de la sociedad
si, a pesar de la existencia de deudas de terceros en balance, resultaba del cuerpo de la
escritura que se había procedido al pago, dando así cumplimiento al mandato legal de
los artículos 385.1, 391.2 y 395.1.b de la Ley de Sociedades de Capital y 247.2.3.ª del
Reglamento del Registro Mercantil).»
b) Existencia de activo repartible, sin que existan deudas en el balance y sin una
manifestación expresa del liquidador sobre su inexistencia.
La Resolución de 21 de junio de 2023 señala:
«[…] en condiciones ordinarias el balance final reflejará la circunstancia de que no
existen deudas pendientes de satisfacción por lo que el pasivo carecerá de partidas que
así lo expresen (véase, no obstante, la Resolución de 22 de noviembre de 2022).
[…] la Ley de Sociedades de Capital impone la obligación al liquidador de manifestar
en la escritura pública que documente el proceso de liquidación que "[…] que se ha
procedido al pago de los acreedores […]"; es decir, que se ha llevado a cumplimiento la
obligación legal del artículo 385 de la propia ley.
[…] el hecho de que el balance protocolizado en la escritura pública carece de partida
alguna de deuda, así como que la escritura en su apartado tercero del otorgamiento haga
referencia a la inexistencia de acreedores, así como a la inexistencia de operaciones
comerciales, créditos o dividendos pasivos pendientes, debe considerarse suficientemente
expresivo del cumplimiento de la obligación de continua referencia.»
c)
Inexistencia de activo repartible, pero sí hay deudas en el balance.
«Como puso también de manifiesto en Resolución de 13 de abril de 2000, aunque es
principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber
social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los
acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de la obligación
pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos– (cfr.
artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de
Comercio y 1708, en relación con el artículo 1082, del Código Civil), es también cierto
que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus
créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el
cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de
haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la
sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, en dicha Resolución se estimó
suficiente que, en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador,
constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor […].
En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse
la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único
acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del
balance aprobado–, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la
legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3,
217.2, 218.1, 227.2.1.ª y 2.ª, 242.3.ª y 246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil.
Vid. las Resoluciones de 10 y de abril de 2014 y 23 de junio de 2016).»
3. A efectos de resolver el presente recurso, también debemos atender a la
Resolución de 19 de diciembre de 2018, para un supuesto en que, no existiendo activo
cve: BOE-A-2024-23016
Verificable en https://www.boe.es
La Resolución de 5 de febrero de 2024, alegada por el recurrente, establece:
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141644
posterior Resolución de 6 de noviembre de 2017, atemperó el rigor de tal doctrina
considerando inscribible la liquidación de la sociedad cuando resultando exclusivamente
deudas con socios se consideraron extinguidas por acuerdo unánime adoptado en junta
universal ante la ausencia de activo social. La citada Resolución de 22 de noviembre
de 2022 entendió que procedía la inscripción del acuerdo de liquidación de la sociedad
si, a pesar de la existencia de deudas de terceros en balance, resultaba del cuerpo de la
escritura que se había procedido al pago, dando así cumplimiento al mandato legal de
los artículos 385.1, 391.2 y 395.1.b de la Ley de Sociedades de Capital y 247.2.3.ª del
Reglamento del Registro Mercantil).»
b) Existencia de activo repartible, sin que existan deudas en el balance y sin una
manifestación expresa del liquidador sobre su inexistencia.
La Resolución de 21 de junio de 2023 señala:
«[…] en condiciones ordinarias el balance final reflejará la circunstancia de que no
existen deudas pendientes de satisfacción por lo que el pasivo carecerá de partidas que
así lo expresen (véase, no obstante, la Resolución de 22 de noviembre de 2022).
[…] la Ley de Sociedades de Capital impone la obligación al liquidador de manifestar
en la escritura pública que documente el proceso de liquidación que "[…] que se ha
procedido al pago de los acreedores […]"; es decir, que se ha llevado a cumplimiento la
obligación legal del artículo 385 de la propia ley.
[…] el hecho de que el balance protocolizado en la escritura pública carece de partida
alguna de deuda, así como que la escritura en su apartado tercero del otorgamiento haga
referencia a la inexistencia de acreedores, así como a la inexistencia de operaciones
comerciales, créditos o dividendos pasivos pendientes, debe considerarse suficientemente
expresivo del cumplimiento de la obligación de continua referencia.»
c)
Inexistencia de activo repartible, pero sí hay deudas en el balance.
«Como puso también de manifiesto en Resolución de 13 de abril de 2000, aunque es
principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber
social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los
acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de la obligación
pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos– (cfr.
artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de
Comercio y 1708, en relación con el artículo 1082, del Código Civil), es también cierto
que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus
créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el
cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la inexistencia de
haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la
sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, en dicha Resolución se estimó
suficiente que, en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador,
constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor […].
En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse
la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único
acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del
balance aprobado–, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la
legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3,
217.2, 218.1, 227.2.1.ª y 2.ª, 242.3.ª y 246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil.
Vid. las Resoluciones de 10 y de abril de 2014 y 23 de junio de 2016).»
3. A efectos de resolver el presente recurso, también debemos atender a la
Resolución de 19 de diciembre de 2018, para un supuesto en que, no existiendo activo
cve: BOE-A-2024-23016
Verificable en https://www.boe.es
La Resolución de 5 de febrero de 2024, alegada por el recurrente, establece: