Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23016)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Mahón a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141645

repartible, ni deudas en el balance, si constaba en el Registro Mercantil una declaración
de insolvencia dictada por un Juzgado de lo Social:
«3. Respecto de la declaración de insolvencia que consta en la hoja registral, debe
tenerse en cuenta que, según el artículo 33, apartado 6, del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, "a los efectos de este artículo se entiende que existe
insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, no se consiga
satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de
insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial".
La finalidad de esta declaración de insolvencia es permitir que el Fondo de Garantía
Salarial se haga cargo de las deudas salariales pendientes de pago que el empresario no
puede afrontar por no tener bienes libres para ello (vid. apartado 1 del mismo artículo 33).
Dicha insolvencia resulta acreditada como consecuencia de la ejecución, una vez que se
haya acreditado que los bienes que, en su caso, se hayan embargado son insuficientes para
el pago de los créditos salariales pendientes (cfr. los artículos 237 y siguientes, en
especial 276 y 277 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social).
En el ámbito registral, el apartado 5 del artículo 276 de la citada Ley 36/2011 dispone
que «la declaración firme de insolvencia del ejecutado se hará constar en el registro
correspondiente según la naturaleza de la entidad». Con esta publicidad registral se
pretende asegurar, no sólo una adecuada información a los acreedores que les permita
solicitar la declaración de concurso conforme al artículo 2, apartado 4, de la Ley
Concursal, sino también la difusión de una situación patrimonial que pueda impedir el
nacimiento de nuevos créditos insatisfechos en favor de trabajadores u otros terceros
que pudieran iniciar relaciones económicas con la sociedad insolvente.
[…] es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o
consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial
que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que, si resulta acreditada la
inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos
registrales de la sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, en dicha Resolución
se estimó suficiente que, en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del
liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.»
El contenido de esta doctrina, dictada para un supuesto de inexistencia de activo
patrimonial repartible, debe completarse con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Estatuto de
los Trabajadores, conforme al cual: "Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el
Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de
los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el
artículo 32 de esta ley".
Es decir, el pago por parte del Fondo no implica que la deuda a cargo de la sociedad
deje de existir.
4. Esta Dirección General no puede compartir la afirmación del escrito de recurso
que entiende que la situación planteada merece la misma solución que la que dio lugar a
la Resolución de 5 de febrero de 2024, ya que esta partía del supuesto de inexistencia
de activo repartible, pero en las operaciones liquidatorias de la sociedad que nos ocupa,
y por lo tanto del balance, sí que se adjudica a los socios el activo patrimonial existente.
El liquidador no rebate la nota de calificación manifestando que no exista o se haya
pagado dicha deuda (sin prejuzgar las consecuencias que pudiera tener) sino que se
limita a decir que la sociedad está en situación de insolvencia total y «carece de activo
social», lo que es claramente contradictorio con el contenido de la escritura.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de

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Núm. 268