Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23016)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Mahón a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141643
y 13 de octubre de 2015, 23 de junio y 1 y 22 de agosto de 2016, 21 de julio y 6 de
noviembre de 2017 y 31 de octubre y 19 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la
Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de noviembre de 2022, 21 de
junio de 2023 y 5 de febrero y 21 de marzo de 2024.
1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si puede inscribirse una
escritura de liquidación y extinción de una sociedad, en la que de la escritura y del
balance de liquidación no resultan otros acreedores que los propios socios,
adjudicándose entre estos el activo existente, pero del Registro Mercantil resulta una
deuda por importe de 77.885,09 euros, de una declaración de insolvencia provisional en
virtud de sentencia firme de un Juzgado de lo Social y del balance resulta un activo por
un importe de 1.564,40 euros.
El recurrente alega la doctrina de esta Dirección General, en Resolución de fecha 5
de febrero de 2024, y que no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales,
aunque existan acreedores, si no hay haber social para pagarlos. Y en concreto señala:
«En el presente caso, la sociedad Carrasco Bitoca, SA, carece de activo social ya que se
encuentra en situación de insolvencia total reconocida por el Juzgado de lo Social n.º 1
de Ciutadella de Menorca».
2. En materia de liquidación de sociedades con existencia, o no, de activo repartible
y de deudas pendientes, esta Dirección General ha ido construyendo una amplia doctrina
que podemos sintetizar de la siguiente manera:
a)
Existencia de activo repartible y de deudas reconocidas en el balance.
«2. El sistema de liquidación de una sociedad de capital está claramente definido
en su ley reguladora pudiendo afirmarse que se trata de un sistema de liquidación en
sentido estricto, pues se fundamenta en la total realización del activo no dinerario
(artículo 387 de la Ley de Sociedades de Capital), en la satisfacción del pasivo
(artículo 385.1), y en el reparto del líquido remanente (artículos 390.1 y 393.1).
Ciertamente no es un sistema enteramente rígido pues admite alguna excepción ya
derivada del principio de unanimidad (artículo 391.1), ya de una expresa previsión
estatutaria (artículo 393.2). Pero fuera de estos supuestos prevalece la regla expuesta
que implica la imposibilidad de repartir el activo sin antes haber satisfecho el pasivo.
La Ley de Sociedades de Capital no ignora que al tiempo de la liquidación puede
resultar la existencia de deudas que, por el motivo que sea, no puedan ser satisfechas
en ese momento permitiendo que las operaciones de liquidación se completen siempre
que se proceda a su consignación (artículos 391.2 y 392.1.b), o a su aseguramiento
(artículo 394.1).
3. Como ha recordado la reciente Resolución de 22 de noviembre de 2022, dejando
de lado el supuesto de inexistencia de activo (vid. Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 1 y 22 de
agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018), sobre la relevancia que para la inscripción
de la liquidación de la sociedad de capital en el Registro Mercantil tiene la existencia de
pasivo en el balance aprobado por la junta general, esta Dirección General ya afirmó en
su Resolución de 16 de julio de 1998 la calidad de principio básico del ordenamiento la
necesidad de previa satisfacción de los acreedores como requisito inexcusable para el
reparto del haber social entre los socios con fundamento en los artículos 1082 y 1708 del
Código Civil y en los hoy artículos 385 y 391 de la Ley de Sociedades de Capital, de
modo que cualquier alternativa al previo pago distinta a la prevista legalmente
(consignación en entidad de crédito), no pueda llevarse a cabo sin que resulte la
conformidad del acreedor. La Resolución de 11 de marzo de 2000 confirmó dicha
doctrina e incluso, con un exceso de rigor, entendió que no cabía la inscripción de la
liquidación si del balance aprobado por la junta como balance final resultaba una deuda
de tercero, a pesar de que de la escritura pública resultaba acreditado el pago. La
cve: BOE-A-2024-23016
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La reciente Resolución de 21 de marzo de 2024 establece lo siguiente:
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141643
y 13 de octubre de 2015, 23 de junio y 1 y 22 de agosto de 2016, 21 de julio y 6 de
noviembre de 2017 y 31 de octubre y 19 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la
Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de noviembre de 2022, 21 de
junio de 2023 y 5 de febrero y 21 de marzo de 2024.
1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si puede inscribirse una
escritura de liquidación y extinción de una sociedad, en la que de la escritura y del
balance de liquidación no resultan otros acreedores que los propios socios,
adjudicándose entre estos el activo existente, pero del Registro Mercantil resulta una
deuda por importe de 77.885,09 euros, de una declaración de insolvencia provisional en
virtud de sentencia firme de un Juzgado de lo Social y del balance resulta un activo por
un importe de 1.564,40 euros.
El recurrente alega la doctrina de esta Dirección General, en Resolución de fecha 5
de febrero de 2024, y que no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales,
aunque existan acreedores, si no hay haber social para pagarlos. Y en concreto señala:
«En el presente caso, la sociedad Carrasco Bitoca, SA, carece de activo social ya que se
encuentra en situación de insolvencia total reconocida por el Juzgado de lo Social n.º 1
de Ciutadella de Menorca».
2. En materia de liquidación de sociedades con existencia, o no, de activo repartible
y de deudas pendientes, esta Dirección General ha ido construyendo una amplia doctrina
que podemos sintetizar de la siguiente manera:
a)
Existencia de activo repartible y de deudas reconocidas en el balance.
«2. El sistema de liquidación de una sociedad de capital está claramente definido
en su ley reguladora pudiendo afirmarse que se trata de un sistema de liquidación en
sentido estricto, pues se fundamenta en la total realización del activo no dinerario
(artículo 387 de la Ley de Sociedades de Capital), en la satisfacción del pasivo
(artículo 385.1), y en el reparto del líquido remanente (artículos 390.1 y 393.1).
Ciertamente no es un sistema enteramente rígido pues admite alguna excepción ya
derivada del principio de unanimidad (artículo 391.1), ya de una expresa previsión
estatutaria (artículo 393.2). Pero fuera de estos supuestos prevalece la regla expuesta
que implica la imposibilidad de repartir el activo sin antes haber satisfecho el pasivo.
La Ley de Sociedades de Capital no ignora que al tiempo de la liquidación puede
resultar la existencia de deudas que, por el motivo que sea, no puedan ser satisfechas
en ese momento permitiendo que las operaciones de liquidación se completen siempre
que se proceda a su consignación (artículos 391.2 y 392.1.b), o a su aseguramiento
(artículo 394.1).
3. Como ha recordado la reciente Resolución de 22 de noviembre de 2022, dejando
de lado el supuesto de inexistencia de activo (vid. Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 1 y 22 de
agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018), sobre la relevancia que para la inscripción
de la liquidación de la sociedad de capital en el Registro Mercantil tiene la existencia de
pasivo en el balance aprobado por la junta general, esta Dirección General ya afirmó en
su Resolución de 16 de julio de 1998 la calidad de principio básico del ordenamiento la
necesidad de previa satisfacción de los acreedores como requisito inexcusable para el
reparto del haber social entre los socios con fundamento en los artículos 1082 y 1708 del
Código Civil y en los hoy artículos 385 y 391 de la Ley de Sociedades de Capital, de
modo que cualquier alternativa al previo pago distinta a la prevista legalmente
(consignación en entidad de crédito), no pueda llevarse a cabo sin que resulte la
conformidad del acreedor. La Resolución de 11 de marzo de 2000 confirmó dicha
doctrina e incluso, con un exceso de rigor, entendió que no cabía la inscripción de la
liquidación si del balance aprobado por la junta como balance final resultaba una deuda
de tercero, a pesar de que de la escritura pública resultaba acreditado el pago. La
cve: BOE-A-2024-23016
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La reciente Resolución de 21 de marzo de 2024 establece lo siguiente: